lunes, 28 de febrero de 2011

REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3118 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
Resolución núm.2669-2009
Reglamento General de Registro de Títulos
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta
en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República;
Visto la Ley de Organización Judicial núm. 821 y sus modificaciones, del 21
de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de
octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997;
Visto la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23
de marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 2 de abril
de 2005 y sus Reglamentos;
Visto el Reglamento General de Registros de Títulos, aprobado por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, con la implementación de la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario en fecha 2 de abril de 2007;
Atendido, a que la Ley núm. 108−05 en su artículo 122 establece la Facultad
Reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y
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normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las
previsiones contenidas en dicha Ley.
Atendido, que se hace indispensable que las normas complementarias que
se dicten en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario y sus reglamentos, constituyan un marco jurídico unitario, coherente
y sistemático, no obstante la diversidad de órganos que intervienen en su
administración;
Atendido, a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como máxima
autoridad del Poder Judicial, velar por el fiel cumplimiento de los deberes y
responsabilidades puestas a cargo de los jueces y funcionarios administrativos de
la Jurisdicción Inmobiliaria, así como por el fiel ejercicio de sus derechos y
obligaciones, para que estos desarrollen sus funciones con la debida eficacia,
honestidad y prontitud, de manera que se garantice una correcta y justa disciplina
judicial;
Atendido, a que se hace necesario para el desenvolvimiento de las
actividades de la Jurisdicción Inmobiliaria, dotar a la misma de una unidad de
contraloría a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos;
Atendido, que es necesario incorporar la funciones de la Contraloría de la
Jurisdicción Inmobiliaria a los Reglamentos de aplicación de la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario, motivo por el cual se hace necesaria la modificación del
Reglamento General de Registros de Títulos;
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Por tales motivos,
RESUELVE:
Primero: Dispone la modificación del Reglamento General de Registro de Títulos,
para que a partir de la presente diga de la siguiente manera:
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO DE TITULOS
TÍTULO I.
GENERALIDADES
OBJETO DE ESTA REGLAMENTACIÓN
Denominación.
Artículo 1. El presente reglamento se denomina Reglamento General de Registros
de Títulos y complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo
del 2005, y es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana.
Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de la
Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos, así como el
procedimiento y la forma en que se registran los derechos reales inmobiliarios de
conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario.
TÍTULO II
De los Órganos de Aplicación
CAPÍTULO I
De los órganos de aplicación.
Artículo 3. Los órganos de aplicación del presente reglamento están constituidos
por la Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos.
Alcance.
Artículo 4. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007) El
Presente Reglamento regula las operaciones de la Dirección Nacional de Registro
de Títulos y sus previsiones comprenden a los Tribunales Superiores de Tierras y
Tribunales de Jurisdicción Original, a la Dirección Nacional de Mensuras
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Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, en todo lo
concerniente al registro de la propiedad inmobiliaria.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE REGISTRO DE TÍTULOS
Definición
Artículo 5. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter
nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte
de Justicia. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional.
Funciones de la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
Artículo 6. Las funciones de la Dirección Nacional de Registro de Títulos son:
a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de los Registros de Títulos.
b) Velar por el cumplimiento de la Ley de Registro Inmobiliario y sus
Reglamentos, así como de otras leyes en el ámbito de su competencia.
c) Velar por el mantenimiento adecuado del registro de firmas y sellos de los
funcionarios de los Registros de Títulos habilitados para emitir documentos
oficiales.
d) Proporcionar, cuando sea necesario, asistencia técnica en materia registral a los
Registros de Títulos.
e) Estandarizar los formularios, sellos y demás documentos de los Registros de
Títulos.
f) Proponer a la Suprema Corte de Justicia aquellas modificaciones que estime
convenientes para mejorar y mantener permanentemente actualizados la
reglamentación y/o legislación aplicables al registro de derechos inmobiliarios.
g) Unificar los procedimientos y las técnicas registrales en los Registros de Títulos,
relacionado con la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos
en cuestiones de su competencia.
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h) Velar por la oportuna recolección y publicación de los datos estadísticos de los
Registros de Títulos.
i) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y calificar el servicio
que prestan los Registros de Títulos.
j) Establecer las condiciones de seguridad para el acceso a la documentación física
en aquellos Registros de Títulos en que la información registral no se encuentre
digitalizada.
k) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Dirección Nacional de
Registro de Títulos y de los Registros de Títulos, a los efectos de optimizar el
funcionamiento del organismo.
l) Proponer a la Suprema Corte de Justicia la celebración de convenios
institucionales con entes oficiales o privados nacionales e internacionales, con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Dependencias.
Artículo 7. Los Registros de Títulos son dependencias de la Dirección Nacional de
Registro de Títulos.
Del Director Nacional de Registro de Títulos.
Artículo 8. El Director Nacional de Registro de Títulos es designado y removido
por la Suprema Corte de Justicia.
Requisitos para ser Director Nacional de Registro de Títulos.
Artículo 9. Para ser Director Nacional de Registro de Títulos, se requiere:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
b) Ser licenciado o doctor en Derecho.
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni haber sido sancionado
disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados o la Suprema
Corte de Justicia, salvo la amonestación.
d) Haber ejercido la profesión de abogado con un mínimo de cinco (5) años.
e) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
f) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo
previstas por el Poder Judicial.
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g) Ser o haber sido Registrador de Títulos, preferiblemente.
Funciones del Director Nacional de Registro de Títulos.
Artículo 10. Son funciones del Director Nacional de Registro de Títulos:
a) Coordinar, dirigir, supervisar y regular el funcionamiento de los Registros de
Títulos.
b) Establecer criterios tendentes a ofrecer una efectiva y rápida prestación de los
servicios de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos.
c) Procurar la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación de las
normas legales y técnicas aplicables en materia registral.
d) Elaborar y proponer a la Suprema Corte de Justicia políticas y normativas que
tengan por objeto mejorar el servicio ofrecido por la Dirección Nacional y los
Registros de Títulos.
e) Aprobar los formularios, formatos y procedimientos que se utilicen en la
Dirección Nacional y en los Registros de Títulos, siendo responsable de su
estandarización e implementación.
f) Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos físicos
y/o digitales de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos, cuando
proceda.
g) Mantener actualizados los datos estadísticos de la Dirección Nacional y de los
Registros de Títulos.
h) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y calificar la gestión
del servicio que prestan los Registros de Títulos.
i) Conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra actos
administrativos de los Registros de Títulos.
j) Poner en conocimiento de la autoridad que corresponda cualquier intento de
cometer actos ilícitos, así como cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el
mismo carácter.
k) Cubrir provisionalmente las vacantes del personal de la Dirección Nacional y
de los Registros de Títulos cuando sea necesario.
l) Contribuir con la Suprema Corte de Justicia en el reemplazo definitivo del
personal de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos.
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m) Convocar a los Registradores de Títulos del país para reuniones periódicas
ordinarias o extraordinarias para tratar asuntos relativos a la gestión de los
Registros de Títulos.
n) Autorizar por escrito las solicitudes de reconstrucción de Certificados de
Títulos o un Registro Complementario, cuando así proceda.
ñ) Custodiar y administrar los formatos preimpresos en papel de seguridad de
los certificados de títulos y demás documentos que utilicen los Registros de Títulos
en la prestación de sus servicios.
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS DE TÍTULOS.
Definición.
Artículo 11. Los Registros de Títulos son dependencias de la Dirección Nacional de
Registro de Títulos y se encuentran a cargo de un Registrador de Títulos.
Organización.
Artículo 12 (modificado mediante Acta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
No. 18/2009 de fecha 21 de mayo de 2009). Los Registros de Títulos, sus sedes y
competencia territorial son:
a) Registro de Títulos de Baní, con sede en la ciudad de Baní y competencia sobre
las provincias de Azua, San José de Ocoa y Peravia.
b) Registro de Títulos de Barahona, con sede en la ciudad de Santa Cruz de
Barahona y competencia sobre las provincias de Barahona y Pedernales.
c) Registro de Títulos de Bonao, con sede en la ciudad de Bonao y competencia en
la provincia de Monseñor Nouel.
d) Registro de Títulos de Cotuí, con sede en la ciudad de Cotuí y competencia
sobre la provincia Sánchez Ramírez.
e) Registro de Títulos del Distrito Nacional, con sede en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán y competencia sobre la provincia de Santo Domingo y el
Distrito Nacional.
f) Registro de Títulos de El Seibo, con sede en la ciudad de Santa Cruz del Seibo y
competencia sobre las provincias de El Seibo y Hato Mayor.
g) Registro de Títulos de Higüey, con sede en la ciudad de Salvaleón de Higüey y
competencia sobre la provincia de La Altagracia.
h) Registro de Títulos de La Vega, con sede en la ciudad de Concepción de La
Vega y competencia en la provincia de La Vega.
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i) Registro de Títulos de Mao, con sede en la ciudad de Mao y competencia sobre
la provincia de Valverde.
j) Registro de Títulos de Moca, con sede en la ciudad de Moca y competencia
sobre la Provincia de Espaillat.
k) Registro de Títulos de Montecristi, con sede en la ciudad de San Fernando de
Montecristi y competencia sobre las provincias de Dajabón y Montecristi.
l) Registro de Títulos de Monte Plata, con sede en la ciudad de Monte Plata y
competencia sobre la provincia de Monte Plata.
m) Registro de Títulos de Nagua, con sede en la ciudad de María Trinidad
Sánchez Nagua y competencia sobre la provincia de María Trinidad Sánchez.
n) Registro de Títulos de Neyba, con sede en la ciudad de Neyba y competencia
sobre las provincias de Bahoruco e Independencia.
o) Registro de Títulos de Puerto Plata, con sede en la ciudad de San Felipe de
Puerto Plata y competencia sobre la provincia de Puerto Plata.
p) Registro de Títulos de Salcedo, con sede en la ciudad de Salcedo y competencia
sobre la provincia de Salcedo.
q) Registro de Títulos de Samaná, con sede en la ciudad de Santa Bárbara de
Samaná y competencia sobre la provincia de Samaná.
r) Registro de Títulos de San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal y
competencia sobre la provincia de San Cristóbal.
s) Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con sede en la ciudad de San
Francisco de Macorís y competencia sobre la provincia de Duarte.
t) Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, con sede en la ciudad de San
Juan de la Maguana y competencia sobre las provincias de Elías Piña y San Juan.
u) Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, con sede en la ciudad de San
Pedro de Macorís y competencia sobre las provincias de La Romana y San Pedro
de Macorís.
v) Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros, con sede en la ciudad de
Santiago de los Caballeros y competencia sobre la provincia de Santiago.
w) Registro de Títulos de Santiago Rodríguez, con sede en la ciudad de San
Ignacio de Sabaneta y competencia sobre la provincia de Santiago Rodríguez.
Funciones de los Registros de Títulos.
Artículo 13. Las funciones de los Registros de Títulos son.
a) Velar por el cumplimiento de la Ley de Registro Inmobiliario y sus
Reglamentos, así como de otras leyes en el ámbito de su competencia.
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b) Registrar los derechos, cargas y gravámenes sobre inmuebles de conformidad
con la Ley de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.
c) Emitir los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados y/o
extractos.
d) Llevar y mantener actualizado el Registro Complementario.
e) Emitir certificaciones, según corresponda.
f) Rechazar las actuaciones sometidas a su consideración cuando las mismas no
sean procedentes.
g) Llevar y mantener actualizados los distintos libros y registros que sustenten la
publicidad inmobiliaria y velar por su custodia y conservación, hasta que los
mismos sean entregados de manera definitiva al Archivo Central de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
h) Dar publicidad a los derechos registrados sobre inmuebles y el estado jurídico
de los mismos.
i) Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos físicos a
cargo del Archivo Activo, hasta que los mismos sean entregados de manera
definitiva al Archivo Central.
j) Ofrecer la debida orientación al usuario acerca de los trámites comprendidos en
el ámbito de su competencia.
Vinculación con los Tribunales Superiores de Tierras.
Artículo 14. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007) Los
Registros de Títulos están vinculados a un único Tribunal Superior de Tierras, a
una Dirección Regional de Mensuras Catastrales y a los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original conforme a la competencia territorial asignada a cada uno de
ellos.
Párrafo. La vinculación de los Registros de Títulos a un único Tribunal Superior de
Tierras está referida a la determinación de competencia para fines de conocimiento
de los recursos jurisdiccionales.
De los Registradores de Títulos.
Artículo 15. Los Registradores de Títulos son designados, trasladados y removidos
por la Suprema Corte de Justicia.
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Requisitos para ser Registrador de Títulos.
Artículo 16. Para ser Registrador de Títulos se requiere:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
b) Ser licenciado o doctor en Derecho.
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante ni haber sido sancionado
disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados o la Suprema
Corte de Justicia, salvo la amonestación.
d) Haber ejercido la profesión de abogado con un mínimo de tres (3) años.
e) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
f) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo
previstas por el Poder Judicial.
g) Ser o haber sido empleado de un Registro de Títulos, preferiblemente.
Funciones de los Registradores de Títulos.
Artículo 17. Son funciones de los Registradores de Títulos:
a) Coordinar, dirigir y regular el correcto funcionamiento del Registro de Títulos a
su cargo y del personal bajo su dependencia.
b) Cumplir los principios registrales y ejercer la función calificadora de los
documentos que le son presentados como base de una actuación registral.
c) Pronunciarse definitivamente, dentro un plazo no mayor de cuarenta y cinco
(45) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las solicitudes que le
son sometidas al Registro de Títulos.
d) Revisar y firmar los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados
y/o extractos, cuando así corresponda.
e) Revisar y firmar los asientos registrales que se realizan en los registros
complementarios, cuando así corresponda.
f) Revisar y firmar las certificaciones, cuando así corresponda.
g) Revisar y firmar los oficios de rechazo de las actuaciones, cuando así
corresponda.
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h) Cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley y el presente
Reglamento para la emisión, conservación y secuencia cronológica de la ejecución
de los Certificados de Títulos y sus correspondientes Duplicados.
i) Solicitar diagnósticos catastrales, cuando así corresponda.
j) Pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días sobre las solicitudes de
reconsideración.
k) Rectificar los errores puramente materiales detectados en los Certificados de
Títulos y en los registros complementarios, de conformidad con la ley y el presente
Reglamento tal como se establece en el capítulo correspondiente a las
Rectificaciones.
l) Informar a la Dirección Nacional de Registro de Títulos de cualquier situación
irregular, así como de cualquier intento de cometer actos ilícitos, o de cualquier
acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.
m) Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos físicos
a cargo del Archivo Activo, hasta que los mismos sean entregados de manera
definitiva al Archivo Central; debiendo informar al Director Nacional de Registro
de Títulos cuando considere que los mismos se encuentren en peligro o
desprotegidos.
n) Elaborar y remitir periódicamente al Director Nacional de Registro de Títulos su
reporte de desempeño con los datos estadísticos del Registro de Títulos a su cargo.
o) Preservar la integridad de la información y la estructura de tractos que contiene
la base de datos registral, cuando se utilice el sistema automatizado, siendo
responsable de las modificaciones que se introduzcan a la misma.
De los Subregistradores de Títulos.
Artículo 18. En aquellos Registros de Títulos donde el volumen de operaciones lo
justifique, la Suprema Corte de Justicia, podrá designar y atribuir funciones a los
Subregistradores de Títulos.
Requisitos para ser Subregistrador de Títulos.
Artículo 19. Para ser Subregistrador de Títulos se requiere:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
b) Ser licenciado o doctor en Derecho.
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f) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo
previstas por el Poder Judicial.
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TÍTULO III
DEL REGISTRO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
BASE DEL SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO.
Base del Sistema Registral
Artículo 20. La base del sistema registral inmobiliario dominicano es el inmueble,
sobre el que se realizan todos los asientos de inscripciones, anotaciones y
cancelaciones de derechos reales, cargas y gravámenes.
Artículo 21. Inmueble registrado es toda parcela o superficie de terreno, con todo
lo edificado, clavado, plantado y adherido al suelo, individualizado mediante un
plano de mensura con una designación catastral, sobre el que existe un derecho de
propiedad registrado en los Registros de Títulos.
Artículo 22. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007) Las
modalidades de inmuebles son:
a) La parcela, denominándose así a la extensión territorial continua, delimitada
por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o
copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido
comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario
documentado, aprobado y asentado en la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes.
b) Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de la
afectación de una parcela al régimen de condominio, cuya existencia y elementos
esenciales han sido aprobados y asentados en la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes.
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Párrafo. A los fines del presente Reglamento el término parcela es equivalente a
solar, por lo que se utilizan indistintamente.
Mejoras
Artículo 23. Mejora es todo lo edificado, clavado, plantado y adherido al terreno,
con carácter permanente o temporal, que aumente su valor.
Párrafo. Sólo se anotarán las mejoras permanentes sobre inmuebles registrados.
Artículo 24. Las mejoras permanentes a favor de terceros sólo se anotarán en el
Registro Complementario del Inmueble: (i) cuando una decisión de un Tribunal de
la Jurisdicción Inmobiliaria así lo ordene como consecuencia del proceso judicial de
saneamiento, o (ii) con el consentimiento expreso del dueño del inmueble
contenido en un acto auténtico.
Artículo 25. Si un Juez o Tribunal ordenara el registro de una mejora a favor del
propietario del inmueble, se consignará en el Certificado de Título.
Rogación
Artículo 26. Los derechos reales, cargas, gravámenes y medidas provisionales
sobre inmuebles registrados se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de
parte interesada o por disposición de Juez o Tribunal competente.
Artículo 27. Las inscripciones y anotaciones se producen a pedido de:
a) El o los propietarios del inmueble, por si mismos o por intermedio de su
representante, si lo hubiere.
b) El o los beneficiarios de derechos reales, carga o gravamen que se pretende
inscribir, anotar y/o cancelar, por si mismos o por intermedio de su representante,
si lo hubiere.
c) El Juez o Tribunal, en caso de inscripciones, anotaciones y/o cancelaciones
ordenadas judicialmente.
Tracto Sucesivo
Artículo 28. Con posterioridad al primer registro, para ejecutar actos por los cuales
se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales,
cargas o gravámenes sobre inmuebles, se requiere que previamente conste
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registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan los
mismos.
Prioridad
Artículo 29. La prioridad para inscripciones o anotaciones se rigen por la fecha y
hora de ingreso del expediente al Registro de Títulos.
Artículo 30. Cuando un negocio jurídico esta garantizado por una certificación con
reserva de prioridad, su fecha de prioridad será la de la anotación que le sirve de
base, que es la fecha y hora de ingreso del expediente al Registro de Títulos.
Artículo 31. Cuando en un mismo expediente se generen dos (2) o más asientos
registrales relativos a un mismo inmueble, el orden para la inscripción o anotación
le será concedido a aquel que sirva de causa y del cual dependan los demás.
Legitimidad para Disponer
Artículo 32. El derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el
correspondiente asiento en el Registro de Títulos.
Artículo 33. Para transferir un inmueble, el o los propietarios, deben tener la libre
disponibilidad del mismo.
CAPÍTULO II
DE LOS DOCUMENTOS EJECUTABLES
Actos y Documentos Ejecutables
Artículo 34. Los actos y documentos ejecutables son aquellos que:
a) Constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales.
b) Imponen cargas, gravámenes y demás medidas provisionales.
c) Disponen limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre
inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras
que de alguna manera limiten o restrinjan la libertad de uso y/o disposición del
inmueble.
d) Consignan derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la
parte proporcional en las áreas comunes.
e) Resulten del mandato de la ley.
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Requisitos de Forma de los documentos que sustentan la actuación.
Artículo 35. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007). Para
ser admitidos como fundamento de un asiento registral, las decisiones judiciales,
las aprobaciones de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y los actos
convencionales que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o extingan
derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre inmuebles, podrán redactarse en
forma auténtica o bajo firma privada, en cualquier caso se observarán además de
las formalidades comunes a tales actos los siguientes requisitos:
a) Se redactarán en castellano, con letras claras, sin abreviaturas, interlíneas,
raspaduras ni blancos; debiendo expresarse con toda claridad y concisión su
objeto, así como todo cuanto ellos hayan pactado y convenido; indicará el lugar,
día, mes, año de su otorgamiento; los nombres, profesión, ocupación, nacionalidad,
estado, nombre del cónyuge, domicilio y residencia y demás datos relativos a la
Cédula de Identidad y Electoral de las partes; se hará referencia del Certificado de
Título y a la Designación Catastral del inmueble de que se trata, y siempre se
empleará en la determinación de las medidas el sistema métrico decimal.
b) Los errores que se cometan o las adiciones que se convengan hacer, se
expresarán en el margen y se salvarán copiándolas íntegramente al fin del acto. La
nota al margen será firmada por las partes.
c) Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente
legalizadas por un Notario o cualquier otro funcionario competente.
d) Si el acto engendra obligación, traspaso o descargo y sus autores o uno de ellos
no supiere o no pudiere firmar, podrán poner sus marcas o impresiones digitales,
siempre que se haga ante dos testigos y que el acto sea jurado ante un Notario u
oficial público competente.
Requisitos de Fondo de los documentos que sustentan la actuación.
Artículo 36. Para ser admitidos como fundamento de un asiento registral, las
decisiones judiciales y los actos convencionales que constituyen, transmiten,
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declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre
inmuebles, deben consignar:
a) Tratándose de personas físicas: nombres y apellidos completos, tal como
constan en la Cedula de Identidad y Electoral, número de Cédula de Identidad y
Electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad; mayoridad o
minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del
cónyuge y Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial
en caso de corresponder.
b) Tratándose de personas jurídicas su nombre completo según conste en el
Registro Mercantil, su número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si
corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su
representante legal, y copia certificada del poder de representación o del acta de
asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto
social.
c) En el caso de organismos públicos, la representación se hará de conformidad
con la legislación vigente.
d) Calidad del solicitante, o de los intervinientes.
e) Duplicado del Certificado de Título según corresponda a cada actuación.
f) Inmueble sobre el que se solicita la o las actuaciones, identificado con su
designación catastral incluyendo el municipio y la provincia, y matricula si
corresponde.
g) Cuando se trate de una porción de un inmueble soportada por constancia
anotada, se deberá identificar, además de la designación catastral y matrícula, su
propietario y su extensión superficial.
h) Cuando se trate de una unidad de condominio soportada por constancia
anotada, se deberá identificar, además de la designación catastral y matrícula, la
identificación de la unidad funcional, su propietario y su extensión superficial.
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i) Tipo inscripción, anotación o certificación solicitada, indicando expresamente
los actos sometidos.
j) En caso de certificación con reserva de prioridad, se deberá indicar el negocio
jurídico a realizar, los nombres y apellidos y demás generales para personas físicas
o nombre completo según consta en el acta constitutiva y número de RNC si
corresponde para personas morales, del beneficiario del negocio jurídico y la
vigencia por la que se la solicita, la que no podrá exceder el plazo establecido por
la Ley.
k) Constancia de pago de los impuestos, de la contribución especial para integrar
el fondo de garantía de inmuebles registrados y de las tasas de servicios que
correspondan.
l) Los demás requisitos que según la naturaleza de cada actuación, determine la
Dirección Nacional de Registros de Títulos.
m) Firma del solicitante. Conformación del Expediente.
Artículo 37. El expediente se conforma por la documentación depositada en el
Registro de Títulos bajo inventario, que sustenta la actuación solicitada, y por
cualquier otro documento relacionado con el mismo depositado con posterioridad,
expresamente requerido o aceptado por el Registro de Títulos.
Párrafo II. Todo expediente será identificado con un número único, de acuerdo con
la metodología establecida por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo III. Toda documentación que conforma un expediente será formalmente
recibida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo IV. En caso de que la solicitud no esté acompañada de todos los
documentos y cumpliendo con los requisitos de forma y fondo requeridos, no será
recibida por el Registro de Títulos.
Desglose de Documentos.
Artículo 38. Todo documento depositado ante un Registro de Títulos, se considera
perteneciente al expediente que se genere con motivo del caso.
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Artículo 39. De todo documento depositado ante un Registro de Títulos, se podrá
expedir constancia de su depósito a solicitud de parte interesada.
Artículo 40. Los documentos depositados con motivo de una solicitud formulada a
un Registro de Títulos no podrán ser desglosados por las partes interesadas, salvo
desistimiento o retiro motivado de la solicitud presentada.
Párrafo. El Registrador de Títulos podrá autorizar el desglose de todo documento
que incluido en la solicitud no se corresponda con la misma, dejando copia del
documento desglosado en el expediente, debidamente certificada por el
Registrador de Títulos.
CAPÍTULO III
DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Definición
Artículo 41. Todas las actuaciones recibidas por el Registro de Títulos con relación
a un inmueble para fines de registro, serán asentadas de la siguiente manera: (i)
para los Registros de Títulos que cuenten con el sistema automatizado, la recepción
se hará de conformidad con el mismo; y (ii) para los Registros de Títulos que no
cuenten con el sistema automatizado se llevará un libro diario.
Párrafo I. El libro diario es el conjunto de folios ordenados secuencial mente, en el
que se hacen constar de forma cronológica e individualizada las actuaciones
recibidas por el Registro de Títulos con referencia a un inmueble, para fines de
registro.
Párrafo II. El libro diario es único en cada Registro de Títulos, y en él se hacen
constar la designación catastral del inmueble, el solicitante, el acto a asentar, la
naturaleza de la actuación solicitada, la hora y fecha de ingreso, y el número de
expediente.
Párrafo III. En cada Registro de Títulos, habrá un solo libro diario abierto.
Párrafo IV. Los asientos en el libro diario se deben efectuar al momento de la
recepción de los documentos y se hacen en forma secuencial, en ambas caras de las
hojas, en orden cronológico estricto, sin dejar espacios en blanco y sin
interlineados, tachaduras o raspados. En caso de errores, los mismos se salvan al
final del asiento.
Párrafo V. Cuando se proceda al rechazo de la actuación recibida, se deberá dejar
constancia de la misma en el asiento de recepción practicado.
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Párrafo VI. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar las
dimensiones, formas, diseño, gravados y material del libro diario. La Dirección
Nacional de Registros de Títulos podrá hacer las propuestas que considere
convenientes al respecto.
Artículo 42. Los plazos contenidos en el presente reglamento se contarán en días
calendario, salvo especificación contraria de la Ley o el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA
Definición
Artículo 43. Es la facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar,
verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias.
Ámbito de Aplicación.
Artículo 44. La función calificadora se aplica sobre toda actuación solicitada al
Registro de Títulos, comprendiendo:
a) Las actuaciones por las que se pretende la inscripción y/o anotación de
derechos, cargas y gravámenes sobre inmuebles.
b) Las solicitudes de certificaciones en general y las certificaciones con reserva de
prioridad en particular.
Artículo 45. Todas las solicitudes de inscripciones, anotaciones y/o certificaciones
presentadas a consideración de los Registros de Títulos y los documentos que se
agreguen, deben reunir los requisitos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario,
el Código Civil, otras leyes aplicables, el presente Reglamento y demás
disposiciones complementarias que procedan.
Carácter.
Artículo 46. La función calificadora es responsabilidad exclusiva del Registrador
de Títulos o del Subregistrador de Títulos cuando corresponda, respecto de las
actuaciones en las que intervengan.
Artículo 47. La función calificadora es obligatoria, indelegable y se ejerce con
independencia funcional, en el marco de la Ley de Registro Inmobiliario, del
presente Reglamento, y de otras normas jurídicas aplicables.
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Facultades que comprende la Función Calificadora.
Artículo 48. La función calificadora comprende las facultades de:
a) Comprobar que la documentación presentada esté completa y cumple con los
requisitos de forma y fondo establecidos para la actuación solicitada.
b) Verificar la procedencia o improcedencia, validez y la naturaleza inscribible
del acto o contrato presentado.
c) Examinar y verificar las formalidades y legalidad de los documentos y de la
operación que le es solicitada, para determinar su procedencia.
d) Examinar y comprobar la legitimidad y capacidad legal de los otorgantes del
acto y/o de los solicitantes.
e) Verificar la competencia del funcionario o Notario que autorice, legalice o ante
el cual se instrumente el acto.
f) Verificar que se hayan pagado la contribución especial para integrar el Fondo
de Garantía de Inmuebles Registrados, así como cualquier otro impuesto o tasa
que corresponda.
g) Solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente.
h) Citar, si lo considera pertinente, al o a los solicitantes, propietarios y/o
beneficiarios de cargas y gravámenes, o a sus representantes, si los hubieren, para
que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el que hubiere alguna duda
respecto de su contenido.
Artículo 49. En ningún caso el ejercicio de la función calificadora es apta para
subsanar los defectos, errores u omisiones que pudieren contener los documentos
presentados.
Artículo 50. El Registrador de Títulos al ejercer la función calificadora no está
facultado para presumir aquello que no está expresamente consignado en los
documentos presentados.
Calificación de Actos Emanados de Autoridad Judicial
Artículo 51. En toda decisión emanada de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, la función calificadora del Registrador de Títulos se limita a constatar
que no existan vicios de forma sustanciales.
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Artículo 52. En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar
mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación,
solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime convenientes.
Párrafo. Mientras el Registro de Títulos no reciba instrucciones expresas y escritas
del Juez o Tribunal no deberá ejecutar la decisión.
Vicios de Forma Sustanciales.
Artículo 53. Constituyen vicios de forma sustanciales, y como tales son motivo de
devolución de expedientes a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el no
consignar, el consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos
que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los
sujetos y al objeto del derecho registral.
Párrafo. Se considera que el principio de especialidad no se cumple cuando:
a) Tratándose de personas físicas, éstas no han sido correctamente identificadas
con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: nombres y apellidos
completos, tal como constan en la Cedula de Identidad y Electoral, número de
Cédula de Identidad y Electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad;
mayoridad o minoridad; domicilio.; estado civil, nombres, apellidos y demás
generales del cónyuge y Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte, y el régimen
matrimonial en caso de corresponder.
b) Tratándose de personas jurídicas o morales no han sido correctamente
identificadas con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: su nombre
completo según consta en el acta de constitución de la sociedad, su número de
Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si corresponde, domicilio, nombres y
apellidos y demás generales de su representante legal, y copia certificada del poder
de representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo
otorga, según lo disponga el estatuto social.
c) Tratándose de inmuebles no se los identifique con su designación catastral.
d) Tratándose de particiones, no se especifique adecuadamente la asignación que
corresponde a cada copropietario, coheredero y/o copartícipe.
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Expedientes con Irregularidades o Defectos Subsanables.
Artículo 54. Cuando se comprueba en un expediente irregularidades o defectos
subsanables, el Registrador de Títulos los detallará en un oficio motivado,
devolviendo el expediente al interesado y otorgándole un plazo no mayor de
quince (15) días para que éstos sean corregidos y/o subsanados, de esta actuación
se dejará constancia en el registro complementario o en el libro diario según
corresponda.
Párrafo. El escrito motivado del Registrador de Títulos solicitando al interesado
que subsane o corrija las irregularidades o defectos detectados, no se considerará
un rechazo definitivo del expediente, y por tanto no está sujeto a recurso alguno, e
interrumpe el plazo de que dispone el Registro para la ejecución del mismo.
Artículo 55. Si el interesado no subsana o no corrige las irregularidades o defectos
detectados en el expediente durante el plazo concedido, se producirá la caducidad
de pleno derecho de la actuación solicitada, debiendo el interesado iniciar
nuevamente el trámite.
Resultado de la Función Calificadora.
Artículo 56. El resultado del ejercicio de la función calificadora se concreta en el
acto administrativo de ejecutar o rechazar definitivamente la solicitud de
inscripción, anotación o certificación y su documentación.
Rechazo Definitivo de la Documentación.
Artículo 57. Cuando ingresado un expediente se constatare que está incompleto
y/o presenta irregularidades insubsanables, se procede al rechazo definitivo del
mismo, mediante oficio motivado del Registrador de Títulos.
Artículo 58. Son irregularidades insubsanables, entre otras:
a) La legalización de firmas o instrumentación del acto auténtico por quien no está
facultado para ello a la fecha de su emisión.
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b) La falta de calidad del otorgante para el acto de que se trata.
c) La presentación de un acto no permitido por las normas que regulan la materia.
d) La instrumentación de actos que no cumplan con los requisitos de fondo y de
forma establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario y este Reglamento.
e) Los actos que presenten vicios de forma sustanciales al no consignar, consignar
erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos que permitan aplicar
correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos, al objeto y a la
causa del derecho registral.
f) La instrumentación de actos que no cumplan con los requisitos establecidos en
la Ley del Notariado o de otras disposiciones legales.
Artículo 59. Si el Registrador de Títulos presume la falsificación o adulteración de
un documento, dentro del plazo correspondiente para resolver la actuación,
procederá al rechazo de la misma y remitirá el expediente a la Dirección Nacional
de Registro de Títulos, a los fines de que ésta adopte las providencias de lugar.
Ejecución
Artículo 60. Cuando se compruebe que un expediente cumple con todos los
requisitos de forma y fondo, o formuladas observaciones al mismo y estas hayan
sido corregidas adecuadamente dentro de los plazos establecidos, el Registrador
de Títulos procederá a ejecutarlo.
Artículo 61. En caso de que un expediente comprenda más de una actuación
sustentadas en actos de disposición voluntaria, y algunas puedan ser ejecutadas y
otras no, se procederá al rechazo del expediente indicando las actuaciones que son
procedentes para que puedan ser introducidas individualmente nuevamente.
Inejecución del Expediente.
Artículo 62. Transcurridos los plazos previstos en la Ley de Registro Inmobiliario,
el presente Reglamento y demás normas aplicables sin que el Registro de Títulos
haya resuelto definitivamente un expediente, el o los solicitantes pueden intimar,
por vía de alguacil, al Registrador de Títulos para que decida sobre el mismo.
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Párrafo. Transcurridos quince (15) días desde la fecha de la intimación sin que el
Registro de Títulos haya resuelto definitivamente el expediente, su silencio se
considerará como un rechazo, quedando abiertos los recursos correspondientes.
CAPÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE TÍTULO.
Certificado de Título.
Artículo 63. Cuando proceda el registro de un inmueble, el Registro de Títulos
emitirá un Certificado de Título en el que se hará constar la forma en que se ha
individualizado, su designación catastral, su extensión superficial, las mejoras si
procediere, la causa del derecho, su fecha de adquisición, su fecha de inscripción, y
el o los propietarios del mismo.
Contenido del Certificado de Título.
Artículo 64. En el Certificado de Título se incorporan los elementos esenciales del
derecho de propiedad, que son: sujeto, objeto y causa.
Artículo 65. En relación al sujeto, deben identificarse el o los propietarios con sus
generales:
a) Tratándose de personas físicas: nombres y apellidos completos, tal como
constan en la Cedula de Identidad y Electoral, número de Cédula de Identidad y
Electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad; mayoridad o
minoridad; domicilio.; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del
cónyuge y Cédula de Identidad y Electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial
en caso de corresponder.
b) Tratándose de personas jurídicas su nombre completo según consta en el acta
de constitución de la sociedad, su número de Registro Nacional de Contribuyente
(RNC) si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su
representante legal, y copia certificada del poder de representación o del acta de
asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto
social.
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Párrafo. Se emite un Certificado de Título por cada inmueble sin importar la
cantidad de copropietarios que pudiera tener el mismo.
Artículo 66. En relación al objeto, debe individualizarse con la designación
catastral del inmueble, especificándose la extensión superficial del mismo, y el
plano que le sirve de base.
Párrafo. Cuando no coincida la superficie del plano con la del contrato de compra
venta se rechazará la operación.
Artículo 67. Cuando el Certificado de Títulos se emita como consecuencia de la
constitución de un régimen de condominio, el mismo contendrá además:
a) La identificación de la unidad funcional de condominio con todos los espacios
de dominio exclusivo que le corresponden de conformidad con el régimen de
condominio aprobado y vigente.
b) El porcentaje de copropiedad que le corresponde al titular de la unidad
funcional sobre áreas comunes y la parcela.
c) Las áreas comunes que le corresponde a la unidad con carácter exclusivo.
Artículo 68. En relación a la causa, debe quedar consignado el acto que da origen
al derecho de propiedad, especificándose el funcionario de quien emana o ante
quién se instrumenta; la fecha de su emisión o instrumentación, su naturaleza; las
partes intervinientes, cuando así proceda, y el número que lo identifica, si lo
tuviere.
Aspectos de Forma.
Artículo 69. El Certificado de Título se redacta en castellano, utilizando como
unidad de medida y de superficie el sistema métrico decimal, sin recurrir a
abreviaturas y no debe contener interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios
en blanco.
Párrafo I. En todo Certificado de Título se consigna un número único que lo
identificará.
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Párrafo II. Los Certificados de Títulos sólo son firmados por el Registrador de
Títulos, el Subregistrador, cuando corresponda, o el funcionario habilitado
temporalmente por la Suprema Corte de Justicia para esos efectos.
Párrafo III. Sobre el original del Certificado de Título no se realiza ningún asiento,
inscripción ni anotación, salvo las previstas expresamente la Ley y en este
Reglamento.
Artículo 70. Todas las afectaciones, cargas y gravámenes se asientan en el Registro
Complementario del Inmueble.
Artículo 71. El Certificado de Título siempre se expedirá en soporte papel, el cual
debe tener las condiciones necesarias que aseguren su inalterabilidad y
perdurabilidad; también podrá ser expedido en soporte electrónico, debiendo estar
avalado por la firma digital del Registrador o Subregistrador de Títulos que lo
emitió, cuando corresponda, o el funcionario habilitado temporalmente por la
Suprema Corte de Justicia para esos efectos, cumpliendo con requisitos de
seguridad e inalterabilidad.
Párrafo. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar las dimensiones,
formas, diseño, grabados y material de los Certificados de Títulos, así como los
requerimientos de seguridad. La Dirección Nacional de Registro de Títulos podrá
hacer las propuestas que considere convenientes al respecto.
Notas Aclaratorias del Certificado de Título
Artículo 72. Cuando se emita el Certificado de Título como consecuencia de un
proceso de saneamiento, el Registro de Títulos hará constar en el texto del
certificado la siguiente nota: ”LA SENTENCIA EN QUE SE FUNDAN LOS
DERECHOS GARANTIZADOS POR EL PRESENTE CERTIFICADO DE TÍTULO
PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN POR
CAUSA DE FRAUDE DURANTE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA EMISIÓN DEL
PRESENTE. NINGUNA PERSONA QUE ADQUIERA ESTE INMUEBLE ANTES
DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO INDICADO SE REPUTA TERCERO
ADQUIRENTE DE BUENA FE”.
Párrafo I. La fecha de emisión es la fecha de ejecución consignada en el certificado
expedido.
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Párrafo II. La misma anotación deberá consignarse en todo Certificado de Título
emitido dentro del período antes indicado.
Artículo 73. Cuando se afecta una parcela al régimen de condominio, en el original
del Certificado de Título correspondiente a ésta, se hará constar la siguiente nota
aclaratoria:”LA PRESENTE PARCELA SE ENCUENTRA AFECTADA AL
RÉGIMEN DE CONDOMINIO”. De este certificado no se emiten duplicados.
Artículo 74. Cuando sobre una parcela se afecta una construcción en proceso al
régimen de condominio, en el Certificado de Título de cada unidad de condominio
resultante, se hará constar la siguiente nota: ”CONDOMINIO EN PROCESO: EL
PRESENTE CERTIFICADO DE TÍTULO SE EXPIDE PARA AMPARAR UNA
UNIDAD DE CONDOMINIO DE UNA CONSTRUCCIÓN EN PROCESO, CUYO
REGISTRO DEFINITIVO QUEDA CONDICIONADO A LA PRESENTACIÓN DE
UNA CERTIFICACIÓN DE OBRA FINALIZADA EXPEDIDA POR LA
SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES”.
Artículo 75. En la emisión de nuevos Certificados de Títulos por transferencia del
inmueble, al final del texto se agregará la siguiente nota: “ESTE CERTIFICADO DE
TITULO CANCELA EL ANTERIOR CERTIFICADO DE TITULO IDENTIFICADO
EN EL PASE DE ORIGEN”.
Artículo 76. Al cancelarse un Certificado de Título, en los Registros de Títulos que
no se encuentren incorporados al sistema digital de documentos, se agregará un
sello con la siguiente nota: ”ESTE CERTIFICADO HA SIDO CANCELADO Y EN
SU LUGAR HA SIDO EMITIDO EL CERTIFICADO DE TITULO IDENTIFICADO
EN EL PASE DE DESTINO”.
Libros de Certificados de Títulos
Artículo 77. Los originales de los Certificados de Títulos se incorporan de forma
secuencial y cronológica a un Libro y se les asigna el número de libro y folio que
les corresponde.
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Párrafo. La asignación del número del libro y folio se realiza de manera secuencial
y cronológica al momento en que se emite el documento en el formulario
correspondiente.
Artículo 78. Cuando un mismo Certificado de Título tenga más de una hoja, se
asignará un número de folio distinto a cada hoja.
Artículo 79. Los Libros tendrán doscientos cincuenta (250) folios, y sólo se admitirá
superar ese número para evitar que folios correspondientes a un mismo
Certificado de Título se encuentren en dos libros distintos.
Párrafo. En cada Registro de Títulos sólo puede haber un Libro de Certificados de
Títulos abierto.
Duplicado del Certificado de Título.
Artículo 80. El duplicado del Certificado de Título es una copia fiel del Certificado
de Título Original. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del
sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.
Párrafo. Queda prohibida la emisión de un Duplicado sin que esté respaldado en
el Certificado de Títulos Original correspondiente.
Extracto del Certificado de Título.
Artículo 81. El Extracto del Certificado de Título es una copia fiel del Certificado
de Título expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignarán los
datos esenciales del mismo. Contendrá una leyenda que lo identifica como tal, la
indicación del copropietario a favor del cual se expide, además del sello del
Registro de Títulos y la firma del Registrador de Títulos.
Párrafo I. En el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su
porcentaje de copropiedad.
Párrafo II. Los copropietarios sólo podrán transferir la totalidad de sus derechos.
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Entrega de Duplicados y Extractos.
Artículo 82. Los duplicados de los Certificados de Títulos, así como los Extractos,
se mantendrán en los Registros de Títulos a disposición de los interesados por un
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión. Vencido este plazo
sin que los mismos hayan sido retirados, serán remitidos debidamente
inventariados, al Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria para su custodia.
Párrafo I. Todo duplicado del Certificado de Título, así como todo extracto
remitido al Archivo Central en virtud de éste artículo podrá ser retirado por los
interesados cuando así lo soliciten por escrito al Registro de Títulos
correspondiente, previo pago de la tasa de servicio correspondiente.
Párrafo II. No se podrá solicitar una nueva expedición de Duplicado o Extracto de
Certificado de Título por pérdida o destrucción del anterior, sino hasta que haya
transcurrido un período de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha
de ejecución del último duplicado emitido por la misma causa.
Pérdida, Deterioro o Destrucción del Duplicado o Extracto del Certificado de
Título.
Artículo 83. Para obtener un Duplicado o Extracto de un Certificado de Título por
pérdida, deterioro o destrucción el interesado deberá depositar en el Registro de
Títulos:
a) Solicitud de expedición de un Duplicado o Extracto de un Certificado de Título
por pérdida, deterioro o destrucción, debidamente motivada y firmada por el
interesado, o su representante dotado de poder auténtico a tales fines si lo hubiere.
b) Publicación en un periódico de amplia circulación nacional con motivo de la
pérdida deterioro o destrucción del Duplicado o Extracto del Certificado de Título,
debidamente certificada por el periódico utilizado.
c) Declaración jurada instrumentada con motivo de la pérdida, deterioro o
destrucción del Duplicado o Extracto del Certificado de Títulos, la cual deberá
hacerse mediante acto auténtico instrumentado ante Notario, haciendo constar la
circunstancia de la pérdida, deterioro o destrucción, así como que no ha realizado
ninguna operación que afecte el inmueble con persona o institución alguna.
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d) Comprobantes de pago de impuestos y tasas correspondientes.
e) Demás datos requeridos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los
hubiere.
Artículo 84. En caso de que la pérdida, deterioro o destrucción del Duplicado o
Extracto del Certificado de Títulos se produzca dentro del Registro de Títulos antes
de su entrega, el Registrador ordenará de oficio la expedición de un nuevo
Duplicado o Extracto sin costo alguno para el propietario o copropietario.
Párrafo. El Registro de Títulos previamente cumplirá con los requisitos de
publicación de la perdida, deterioro o destrucción del Duplicado cumpliendo las
formalidades previstas para tales fines. El costo de esta publicación será cubierto
por la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 85. Cuando la pérdida, deterioro o destrucción se produzca dentro de
algún otro órgano que conforma la Jurisdicción Inmobiliaria, el responsable del
mismo solicitará mediante instancia motivada al Registro de Títulos
correspondiente, la emisión de un nuevo duplicado sin costo alguno para el
propietario.
Párrafo. El titular del órgano previamente cumplirá con los requisitos de
publicación de la perdida o destrucción del Duplicado cumpliendo las
formalidades previstas para tales fines. El costo de esta publicación será cubierto
por la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 86. En el nuevo Duplicado de Certificado de Títulos que se emita por
perdida, deterioro o destrucción, el Registro de Títulos consignará tal situación
indicando que el nuevo duplicado reemplaza y cancela al anterior. Igual anotación
se hará en el registro complementario correspondiente.
Artículo 87. Cuando el Duplicado del Certificado de Títulos que avala el derecho
de propiedad de un de cujus se haya perdido, deteriorado o destruido, sus
herederos podrán solicitar al Registro de Títulos la emisión de un nuevo duplicado
dando cumplimiento a los requisitos previamente establecidos para tales fines.
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Junto con su solicitud depositarán: copia certificada del acta de defunción, un acto
de notoriedad donde hagan constar sus calidades, y demás requisitos establecidos
por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los hubiere.
Párrafo. El nuevo Duplicado del Certificado de Títulos expedido por pérdida,
deterioro o destrucción en tales condiciones, sólo será entregado por el Registro de
Títulos al Tribunal apoderado del proceso según corresponda.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO.
Registro Complementario al Certificado de Título.
Artículo 88. Registro complementario al Certificado de Título es la compilación de
todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes que afectan a un inmueble
registrado.
Artículo 89. Por cada inmueble registrado en el Registro de Títulos, se habilitará un
registro complementario donde se asiente su estado jurídico.
Artículo 90. Cuando se trate de porciones de terreno cuyos derechos de propiedad
esté avalado por Constancias Anotadas, se llevará un registro complementario por
cada una de ellas, siendo tratadas individualmente.
Artículo 91. Cuando un inmueble esté afectado al régimen de condominio, cada
unidad funcional se tratará individualmente, habilitándosele un registro
complementario, independiente del de la parcela afectada al régimen de
condominio.
Contenido del Registro Complementario.
Artículo 92. En el registro complementario se incorporan los elementos esenciales
del derecho, carga o gravamen que se inscribe o anota, y se realiza sobre la base de
breves notas. Contiene los siguientes elementos y asientos:
a) Número de matrícula que individualiza cada registro complementario
habilitado
b) La designación catastral del inmueble y su extensión superficial.
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c) El o los propietarios del inmueble y porcentaje de copropiedad si corresponde.
d) Identificación del Certificado de Título Original, indicando el número, libro y
folio en el que se encuentra asentado, con indicación de su fecha de inscripción.
e) Identificación del libro, folio y hoja donde se consigna la Constancia anotada,
con indicación de su fecha de inscripción.
f) Identificación del libro, folio u hoja donde se consignaron las cargas y
gravámenes que afectan el Certificado de Título o la Constancia Anotada según
corresponda.
g) La afectación al régimen de condominio u otro régimen especial.
h) La anotación correspondiente con motivo de la afectación a una parcela por una
construcción en proceso al régimen de condominio.
i) Las cargas, gravámenes, medidas provisionales, anotaciones y demás
limitaciones que afectan al derecho de propiedad, así como cualquier
transformación o alteración que registre el inmueble.
j) Los bloqueos registrales generados por las actuaciones previstas por la ley.
k) Las rectificaciones de los asientos consignados.
l) La constancia de reconstrucción de un determinado asiento o de un Certificado
de Título.
m) Las cancelaciones de los asientos
n) Cualquier otro evento que resulte de interés para el historial del inmueble.
Aspectos de Forma
Artículo 93. El registro complementario se redacta en castellano, utilizando como
unidad de medida y de superficie el sistema métrico decimal, y no debe contener
interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios en blanco. Todos los asientos
deben ser firmados por el Registrador de Títulos y debe constar la fecha de su
inscripción.
Párrafo. Los asientos deben hacerse inmediatamente se reciban en estricto orden
cronológico y secuencial, sin dejar espacios en blanco entre los mismos. La fecha de
inscripción consignará fecha, hora y minutos de recepción del expediente que le
dio origen.
Artículo 94. El registro complementario se puede consignar en soporte papel y/o
en soporte electrónico, los que deben tener las condiciones necesarias que aseguren
su inalterabilidad y perdurabilidad.
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Párrafo. En caso de soporte electrónico, todas las inscripciones y/o anotaciones
deben estar avalados por la firma digital del Registrador de Títulos que los ejecutó.
Artículo 95. La Dirección Nacional de Registros de Títulos podrá hacer las
propuestas que considere convenientes respecto de las dimensiones, formas,
diseño, grabados y material de los registros complementarios, así como los
requerimientos de seguridad y perdurabilidad, los que deberán ser sometidos para
su aprobación a la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO VII
DE LA RECTIFICACIÓN DE REGISTROS
Definición.
Artículo 96. La rectificación de registros consiste en la corrección de oficio de un
error puramente material cometido por el Registro de Títulos.
Artículo 97. El error puramente material es aquel cometido por el Registro de
Títulos, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su
causa, y que es fruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una
contradicción entre el documento generado y el que fue tomado como
fundamento.
Forma de hacer las Rectificaciones.
Artículo 98. Toda rectificación realizada sobre un asiento contenido en el Registro
Complementario del Inmueble, se hará mediante un nuevo asiento, manteniendo
la fecha de prioridad del asiento a rectificar, y dejando constancia de esta situación;
con la fecha y firma del Registrador.
Párrafo. En ningún caso la rectificación podrá hacerse borrando, tachando,
interlineando o sobrescribiendo el asiento a rectificar.
Artículo 99. Toda rectificación realizada sobre el contenido de un Certificado de
Título, conlleva la emisión de uno nuevo y su correspondiente Duplicado, en el
que se consignará que el mismo se hace por rectificación del anterior, la fecha de
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emisión del Certificado de Títulos a rectificar, la fecha de rectificación y la firma
del Registrador.
Párrafo. La emisión del nuevo Certificado de Título conlleva la cancelación del
rectificado y el Duplicado correspondiente, dejando constancia de ello.
CAPÍTULO VIII
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS
Definición.
Artículo 100. La reconstrucción de registros es la acción por medio de la cual se
restaura la información contenida en un Certificado de Título o en un Registro
Complementario del Inmueble, que impida el uso satisfactorio de la información
que contiene, cuando el o los mismos se han destruido o deteriorado por cualquier
causa.
Forma de hacer la Reconstrucción.
Artículo 101. Es obligación de todo Registrador de Títulos solicitar previamente,
mediante escrito motivado a la Dirección Nacional de Registro de Títulos la
autorización correspondiente para efectuar la reconstrucción de un Certificado de
Título o de un Registro Complementario.
Artículo 102. Otorgada la autorización de la Dirección Nacional de Registro de
Títulos para la reconstrucción de un Certificado de Título o de un Registro
Complementario, el Registrador de Títulos procederá con la misma y dejará
constancia de dicha actuación.
TITULO IV
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
CAPÍTULO I
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES EN GENERAL
Asiento Registral.
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Artículo 103. Asiento registral es la consignación que se practica en los registros,
como consecuencia de la ejecución de documentos aptos para constituir, transmitir,
modificar, declarar o extinguir derechos reales, cargas o gravámenes que recaen
sobre un inmueble registrado.
Modalidades de los Asientos Registrales.
Artículo 104. Los asientos registrales tienen las siguientes modalidades:
a) Inscripción definitiva: Es todo asiento registral con carácter definitivo que se
ejecuta en los registros como consecuencia de un acto que constituye, transmite,
declara, modifica o extingue derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre un
inmueble.
b) Inscripción provisional: Es todo asiento registral con carácter no definitivo que
se ejecuta en los registros como consecuencia de un acto que constituye, transmite,
declara o modifica derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre un inmueble.
c) Anotación: Es cualquier otro asiento registral de carácter provisional o temporal
que se ejecuta con relación a una inscripción específica para afectar su integridad,
como consecuencia de la Ley de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos o de una
orden judicial.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO
Definición.
Artículo 105. Es el derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con
independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de
propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son copropietarias
indivisas sobre las partes comunes.
Aplicación del Régimen de Condominio.
Artículo 106. El régimen de condominio es aplicable para dividir edificaciones
construidas en forma vertical, horizontal o mixta, o cualquier otro sistema de
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propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer una relación inseparable
entre áreas de propiedad exclusiva y áreas comunes.
Objeto del Régimen de Condominio.
Artículo 107. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007). Sólo
se permitirá la constitución del régimen de condominio sobre un inmueble
registrado.
Párrafo I: Cuando se pretenda someter a un mismo régimen de condominio dos
parcelas colindantes entre si, éstas deben estar previamente refundidas.
Párrafo II: Cuando se pretenda someter al régimen de condominio una parte de un
inmueble registrado, éste debe estar previamente subdividido.
Párrafo III: Cuando se pretenda someter al régimen de condominio un derecho
amparado en una constancia anotada, éste debe estar previamente deslindado.
Párrafo IV: Cuando se pretenda someter al régimen de condominio derechos
amparados en extractos de títulos, deberá previamente haber sido efectuada la
partición.
Párrafo V: No se permite la constitución del régimen de condominio sobre
inmuebles registrados afectados por cargas, gravámenes o limitaciones legales, a
efectos de poder inscribir en el registro complementario el bloqueo registral sobre
el terreno.
Párrafo VI. Cuando el inmueble objeto de constitución al régimen de condominio
se encuentre afectado por una hipoteca o cualquier otra garantía real inmobiliaria,
es indispensable la presentación ante el Registrador de Títulos correspondiente,
junto a los demás documentos, de un acto donde el acreedor y el propietario
consientan la forma y proporción en que serán gravadas con la hipoteca las
unidades funcionales resultantes del proceso de constitución del régimen de
condominio. La inscripción de este acto libera de toda afectación el certificado de
título sobre el terreno, el cual se expedirá a nombre del consorcio de propietarios,
practicándose sobre el registro complementario del mismo un bloqueo registral.
Unidad de Condominio.
Artículo 108. La unidad de condominio representa el conjunto de áreas propias y
la participación sobre las áreas comunes que le corresponden a un condómine,
como resultado de la constitución de un régimen de condominio. A cada unidad
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de condominio se le emitirá un Certificado de Título y se le habilitará su
correspondiente registro complementario.
Reglamento del Régimen de Condominio.
Artículo 109. El Reglamento del Régimen de Condominio debe contener:
a) Especificación de las áreas comunes y del terreno sobre el cual se constituye el
condominio.
b) Especificación de cada una de las unidades de propiedad exclusiva en que está
dividido el inmueble, con indicación del número, letra, o cualquier otra
designación que sirva para identificarlas.
c) Porcentaje de copropiedad de cada condómine sobre las áreas comunes y el
terreno.
d) Número de votos que corresponde a cada condómine en la asamblea del
consorcio de propietarios.
e) Porcentaje en que deberá contribuir cada condómine a los gastos y cargas
comunes.
f) Sistema de administración del condominio que deberá incluir la forma de
efectuar las liquidaciones de los gastos y cargas comunes, y el esquema de
remuneración del administrador.
g) Demás datos requeridos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los
hubiere.
Constitución del Régimen de Condominio.
Artículo 110. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007). La
solicitud de constitución del régimen de condominio, presentada al Registro de
Títulos correspondiente, deberá estar acompañada, de:
a) Duplicado del Certificado de Título correspondiente al inmueble que se desea
afectar, acompañado de la certificación del estado jurídico del inmueble donde se
indique que el mismo se encuentra libre de cargas, gravámenes y limitaciones
legales.
b) Acta de constitución del consorcio, Acta declaratoria de condominio y del
reglamento del régimen de condominio aprobados, debidamente firmados y
legalizadas las firmas por ante Notario Público.
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c) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que aprueba
los planos de la obra.
d) Plano de división del condominio aprobado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales competente.
e) Constancia de pago de la contribución especial para el Fondo de Garantía de
Inmuebles Registrados.
f) Contrato de Hipoteca indicando la forma en que se afectará cada una de las
futuras unidades funcionales del condominio, si corresponde.
g) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos,
si los hubiere.
Construcciones en Proceso.
Artículo 111. La solicitud de constitución del régimen de condominio para
construcciones en proceso que se presente al Registro de Títulos correspondiente,
deberá estar acompañada, de:
a) Duplicado del Certificado de Título correspondiente al inmueble que se
desea afectar, acompañado de la certificación del estado jurídico del
inmueble donde se indique que el mismo se encuentra libre de cargas,
gravámenes y limitaciones legales. Si el inmueble se encuentra afectado
deberá presentar los documentos que permitan cancelar las cargas
gravámenes o limitaciones legales.
b) Acta de constitución del consorcio, Acta de declaratoria de Condominio, y
del reglamento del régimen de condominio aprobados y debidamente
firmados y legalizadas las firmas por ante Notario Público.
c) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que
aprueba los planos y autoriza el inicio de construcción de la obra.
d) Planos de división para la constitución de condominio debidamente
aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente.
e) Constancia de pago de la contribución especial para el Fondo de Garantía
de Inmuebles Registrados por la transferencia del terreno a nombre del
consorcio de copropietarios.
f) Contrato de Hipoteca indicando la forma en que se afectará cada una de las
futuras unidades funcionales del condominio, si corresponde.
g) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de
Títulos, si los hubiere.
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Párrafo. El pago de la contribución especial para el Fondo de Garantía de
Inmuebles Registrados sobre las unidades del condominio de la construcción en
proceso se realizará una vez que se termine totalmente la construcción y se emitan
los certificados definitivos correspondientes a cada una de las unidades, mientras
esto no ocurra el Fondo de Garantía no cubrirá las operaciones realizadas sobre
estas unidades de condominio.
Artículo 112. Cuando el Registro de Títulos emita el Certificado de Título de cada
unidad de condominio correspondiente a una construcción en proceso, se colocará
en el texto del Certificado la nota aclaratoria contenida en el artículo 77 del
presente Reglamento, y se habilitará un registro complementario para cada
unidad, la que quedará afectada con la proporción de la hipoteca establecida en el
contrato instrumentado al respecto.
Artículo 113. Para acreditar la finalización de la edificación de condominio, se
requerirá una Certificación de Obra Finalizada expedida por la Secretaría de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Artículo 114. Una vez acreditada la finalización de la construcción, con la
presentación de la Certificación de Obra Finalizada, los condómines podrán
solicitar el registro definitivo de su derecho de propiedad, libre de toda nota
aclaratoria referente a la constitución del condominio en proceso.
Párrafo. Si la Secretaría de Obras Públicas no otorgara la Certificación de Obra
Finalizada por identificar modificaciones sustanciales al régimen de condominio
en relación con los planos originalmente sometidos, se deberán presentar nuevos
planos de división para la Constitución de Condominio donde consten las
modificaciones introducidas
Modificación del Régimen de Condominio.
Artículo 115. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007). El
consorcio de propietarios podrá modificar tanto el régimen de condominio
constituido como la configuración física del inmueble respetando los derechos
individuales de los condómines.
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Párrafo. Cuando la modificación afecte la configuración física del inmueble, se
deberán modificar los planos de división en condominio y someterlos previamente
para su aprobación a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Artículo 116. (Modificado por Resolución núm. 1337, del 12 de julio de 2007). La
solicitud de modificación del régimen de condominio deberá estar acompañada de:
a) Acta del consorcio donde se decide la modificación del condominio, así como el
reglamento del régimen de condominio resultante de las modificaciones
aprobadas, debidamente firmados y legalizadas las firmas ante Notario Público.
b) Duplicados de los Certificados de Títulos que correspondan a las unidades de
condominio modificadas.
c) Planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de las
unidades de condominio y/o partes comunes, afectadas por la modificación,
cuando así corresponda.
d) Constancias de pago de los impuestos y tasas que correspondan.
e) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos,
si los hubiere.
Artículo 117. Toda modificación al régimen de condominio se anotará en el
Registro Complementario del inmueble y de las unidades de condominio
afectadas.
Extinción o disolución del Régimen de Condominio.
Artículo 118. Procede la extinción o disolución del régimen de condominio por la
voluntad y decisión del consorcio de copropietarios, o por la destrucción, vetustez
o ruina del edificio.
Artículo 119. Toda solicitud de extinción del régimen de condominio deberá estar
acompañada de:
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a) Acta certificada de la asamblea del consorcio de copropietarios que aprobó la
extinción o disolución, firmada por todos los condómines y legalizadas las firmas
por ante Notario Público.
b) Certificación donde se haga constar la destrucción, o condición de vetustez o
ruina del edificio por la autoridad pública competente, según corresponda.
c) Duplicado del Certificado de Título de la parcela y todos los Duplicados de los
Certificados de Títulos que correspondan a las unidades de condominio.
d) En caso de existir cargas y/o gravámenes sobre alguna de las unidades, se
requiere el consentimiento del o los acreedores y/o beneficiarios para poder
extinguir o disolver el régimen, lo que se realizará por declaración expresa y
legalizada la firma por ante Notario.
e) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos,
si los hubiere.
Artículo 120. Aprobada la extinción o disolución del régimen de condominio, el
Registro de Títulos procederá a levantar el bloqueo registral que afecta el terreno
consignado en el Certificado de Título a nombre del consorcio de propietarios, y
emitirá un nuevo Certificado de título en copropiedad en el que cada condómine
se convertirá en copropietario del terreno con la misma proporción que tenía
asignado en el régimen de condominio extinguido, a menos que el acta de
extinción especifique otra cosa.
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
Cancelación de los Asientos Registrales.
Artículo 121. Los asientos registrales se cancelan por actos de igual naturaleza en
que intervengan o hayan consentido las partes que dieron origen al asiento, o por
actos emanados de autoridad judicial competente.
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Artículo 122. Los asientos registrales se cancelan a solicitud expresa del interesado,
anexando los documentos que acrediten la existencia de las causas legítimas para
la extinción del derecho, carga o gravamen que se pretende cancelar.
Artículo 123. En los casos de cancelaciones de inscripciones o anotaciones, basta la
declaración de voluntad expresa y escrita de la persona o personas a quienes
favorezca la inscripción o anotación a cancelar.
Artículo 124. La cancelación de un asiento registral produce la extinción de todos
los asientos a los que éste dio origen.
Los Asientos Registrales por Orden Judicial
Artículo 125. Los asientos registrales realizados en virtud de una orden judicial se
cancelarán solo por otra orden judicial posterior de Tribunal competente, salvo
renuncia expresa del beneficiario o acuerdo o transacción entre las partes; o que se
trate de inscripciones preventivas y provisionales que hayan sido realizadas por
orden judicial sujeta al cumplimiento de una condición o el vencimiento de un
plazo.
Artículo 126. Cuando un inmueble es adquirido como consecuencia de un proceso
de venta en pública subasta, la inscripción de la sentencia emanada del Tribunal
actuante lleva implícita la cancelación de todos los asientos que afectan al
inmueble, de acuerdo con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo. Si el proceso de venta en pública subasta está referido a una constancia
anotada, la orden de inscripción que emana del tribunal actuante sólo cancelará los
asientos que afecten dicha constancia anotada.
Las Anotaciones Preventivas y las Inscripciones Provisionales
Artículo 127. Las anotaciones preventivas y las inscripciones provisionales se
extinguen cuando transcurre el plazo de su vigencia o se extingue el derecho en
que se sustentan, a solicitud de parte interesada, salvo lo dispuesto por el artículo
54 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 128. Para el caso específico de litis sobre derechos registrados, el Registro
de Títulos sólo podrá anotar un asiento sobre el inmueble involucrado, cuando el
juez apoderado de la litis lo informe en forma expresa y escrita al Registro de
Títulos.
Extinción por Confusión
Artículo 129. Los asientos se extinguen cuando el beneficiario del derecho
accesorio, carga, gravamen o medida provisional se convierte en propietario del
inmueble. Para que opere la confusión es necesario que todos los beneficiarios del
asiento a cancelar se conviertan en propietarios.
Párrafo. La cancelación de un asiento por confusión debe ser solicitada
expresamente por el propietario.
Contenido de los Asientos de Cancelación
Artículo 130. El asiento de cancelación de una inscripción o anotación que
consigna derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y demás medidas
provisionales, se hace en el Registro Complementario del Inmueble, y debe
contener:
a) Identificación del asiento que se extingue con indicación de que el mismo queda
cancelado.
b) Causa de la cancelación
c) Referencia al acto por el cual se cancela o se solicita la cancelación.
d) Fecha de prioridad del asiento de cancelación.
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TÍTULO V
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN GENERAL
Publicidad de la Información
Artículo 131. La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso
público para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un
inmueble.
Acceso a los Documentos
Artículo 132. El acceso a los documentos físicos que respaldan los derechos reales
registrados es restringido para el público, a fin de garantizar su integridad.
Párrafo I. Los interesados podrán solicitar copia certificada de los documentos
depositados en los Registros de Títulos.
Párrafo II. En aquellos Registros que no cuenten con un sistema digitalizado de
documentación el acceso a los documentos depositados ante ellos se hará de
conformidad con las medidas de seguridad e integridad definidas por la Dirección
Nacional de Registros de Títulos.
Párrafo III. Cuando los documentos originales se encuentren en estado de
deterioro, no podrán ser consultados por el público. Para acceder a su información
se deberá solicitar un informe al Registro de Títulos.
Publicidad.
Artículo 133. El estado jurídico de un inmueble se acredita frente a terceros
mediante las certificaciones que emiten los Registros de Títulos.
Modos de Publicidad
Artículo 134. La publicidad registral se hace de los siguientes modos:
a) Consultas.
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b) Informes.
c) Certificaciones.
Consultas.
Artículo 135. La consulta de la información registral se hace a través de las Salas de
Consultas, en aquellos Registros de Títulos que dispongan de las mismas. La
expedición de copias impresas de Certificados de Títulos, está limitada a los
titulares de los derechos consignados en el mismo.
Informes.
Artículo 136. El Registro de Títulos, a solicitud escrita y motivada de uno de los
órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, podrá emitir informes escritos sobre la
titularidad y el estado jurídico de los inmuebles registrados.
Servicios Complementarios de Información
Artículo 137. La Administración General podrá ofrecer a los interesados
mecanismos complementarios de información sobre actuaciones de los Registros
de Títulos.
CAPÍTULO II
DE LAS CERTIFICACIONES
Generalidades sobre las Certificaciones
Artículo 138. El Registro de Títulos puede emitir:
a) Certificaciones del Estado Jurídico del Inmueble
b) Certificaciones de Inscripción del Inmueble
c) Certificaciones de Registro de Derechos Reales Accesorios
d) Certificaciones con Reserva de Prioridad
e) Certificaciones de Registro de Acreedores
f) Otras certificaciones
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Certificación del Estado Jurídico del Inmueble
Artículo 139. La Certificación del Estado Jurídico del Inmueble es el documento
emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita su estado jurídico y la
vigencia del Duplicado del Certificado de Título, haciendo constar los asientos
vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión. Esta
certificación se expedirá de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la
Ley de Registro Inmobiliario.
Certificación de Inscripción del Inmueble.
Artículo 140. La Certificación de Inscripción del Inmueble es el documento emitido
por el Registro de Títulos en el que se acredita la inscripción del mismo, al día de
su emisión.
Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios.
Artículo 141. La Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios es la
constancia documental de haberse inscrito un derecho real accesorio, cargas,
gravámenes y medidas provisionales en el Registro de Títulos a favor del titular o
beneficiario del mismo.
Certificación de Registro de Acreedores.
Artículo 142. La Certificación de Registro de Acreedores es el documento emitido
por el Registro de Títulos en el que se acredita el derecho real accesorio, cargas y
gravámenes. Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble así como
por el titular o beneficiario del derecho inscrito.
Certificación con Reserva de Prioridad.
Artículo 143. La Certificación con Reserva de Prioridad es el documento emitido
por el Registro de Títulos en el que se acredita el estado jurídico de un inmueble
registrado, haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro
Complementario del mismo, así como su titularidad al día de su emisión, con la
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finalidad de garantizar la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio
jurídico particular por el tiempo de su vigencia.
Artículo 144. La inmutabilidad del estado jurídico del inmueble, informado por
esta certificación, comprende actos convencionales. Su vigencia sólo puede ser
suspendida por decisiones judiciales.
Párrafo I. La decisión judicial que suspenda la vigencia de una Certificación con
Reserva de Prioridad otorgada, deberá consignarlo expresamente en su dispositivo
y ser notificada al Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo II. Dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la decisión judicial al Registro de Títulos, el juez interviniente
deberá decidir si revoca la certificación emitida o levanta la suspensión. Vencido
este plazo sin haberse recibido ninguna notificación en el Registro de Títulos sobre
la decisión judicial, la certificación con reserva de prioridad retomará su efecto
hasta el cumplimiento del plazo por el cual fue originalmente emitida.
Artículo 145. La solicitud de Certificación con Reserva de Prioridad es anotada en
el registro complementario del inmueble, en la fecha y hora de su ingreso al
Registro de Títulos y deberá indicar el plazo para el cual es requerida. Dicha
certificación tiene una vigencia no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha de
su emisión.
Párrafo. Toda solicitud de Certificación con Reserva de Prioridad será procesada y
resuelta por el Registro de Títulos en un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles
contados a partir de la fecha de ingreso.
Artículo 146. La Certificación con Reserva de Prioridad caduca de pleno derecho
por vencimiento del plazo de vigencia, o por la materialización del negocio jurídico
para la cual fue requerida, lo que ocurra primero.
Artículo 147. Si a la fecha de solicitud de la Certificación con Reserva de Prioridad,
hubiere alguna actuación pendiente o en curso en relación al mismo inmueble, la
solicitud será rechazada por el Registro de Títulos, indicando la causa del rechazo.
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Artículo 148. Si el negocio jurídico garantizado por la Certificación con Reserva de
Prioridad se realiza, el documento que lo formalice deberá contener en forma
expresa que la operación se efectúa al amparo de la misma y ser presentada al
Registro de Títulos antes del vencimiento de la reserva.
Párrafo. En esta circunstancia la fecha de inscripción del negocio jurídico en el
Registro de Títulos será la fecha de emisión de la certificación otorgada.
Artículo 149. Durante la vigencia de una certificación con reserva de prioridad no
se podrá expedir una nueva.
Artículo 150. Si el negocio jurídico garantizado por la certificación con reserva de
prioridad no se realiza, no se podrá solicitar una nueva hasta que haya
transcurrido un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
expiración del plazo de la certificación anterior.
Entrega Certificaciones.
Artículo 151. Las certificaciones, se mantendrán a disposición de los interesados:
(i) las que tengan plazo de vigencia durante dicho plazo, y (ii) las que no tengan
plazo de vigencia durante dos (2) meses contados a partir de su fecha de emisión.
Párrafo. Vencidos estos plazos sin que sean retiradas, los interesados deberán
formular una nueva solicitud de certificación al Registro de Títulos.
TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Actos Susceptibles de Ser Recurridos.
Artículo 152. Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las
decisiones definitivas de los Registros de Títulos, que aprueban o rechazan una
actuación.
Solicitud de Reconsideración.
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Artículo 153. La solicitud de reconsideración es interpuesta por quien se considere
afectado por un acto definitivo emanado de un Registro de Títulos, con el objeto de
que el Registro de Títulos que la dictó disponga su modificación.
Artículo 154. La solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo Registro de
Títulos que emitió el acto definitivo, debiendo la misma presentarse por escrito y:
a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.
b) Estar dirigida al Registro de Títulos que emitió el acto impugnado.
c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la
reconsideración.
f) Hacer constar la fecha de la solicitud.
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante si lo
hubiere.
Artículo 155. Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas
diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará condicionada a la
notificación mediante acto de alguacil de la misma a las partes involucradas.
Artículo 156. Las personas afectadas a las que han sido notificadas mediante actos
de alguacil la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones ante el
Registro de Títulos en un plazo de cinco (5) días calendario.
Artículo 157. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se
presumirá su aquiescencia a la solicitud.
Artículo 158. Los actos se consideran publicitados:
a) Cuando los mismos son retirados del Registro de Títulos correspondiente por
las partes interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que se deje
constancia escrita de dicho retiro.
b) Una vez transcurridos treinta (30) días después de su emisión.
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Artículo 159. El Registro de Títulos apoderado de la solicitud de reconsideración
dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para decidir la misma.
Recurso Jerárquico
Artículo 160. El recurso jerárquico contra los actos definitivos de un Registro de
Títulos, se interpone ante el Director Nacional de Registro de Títulos.
Artículo 161. El derecho al recurso jerárquico queda abierto cuando:
a) El solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión
sobre la misma, en el Registro Títulos correspondiente, que deberá dejar constancia
escrita de dicho conocimiento.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la interposición de
la solicitud de reconsideración sin que el Registro de Títulos correspondiente haya
emitido su decisión.
Artículo 162. El recurso jerárquico debe presentarse por escrito, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico.
b) Estar dirigido al Director Nacional de Registro de Títulos.
c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
e) Estar motivado, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone
el recurso jerárquico.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmado por el o los recurrentes, o su representante, si lo
hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la hubiere.
Artículo 163. Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas
diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará condicionada a la
notificación de la misma a las partes involucradas.
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Artículo 164. Las personas afectadas a las que ha sido notificada por acto de
alguacil la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones ante el
Registro de Títulos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá
su aquiescencia al recurso.
Artículo 165. El Director Nacional de Registro de Títulos tiene un plazo de quince
(15) días hábiles para pronunciarse respecto del recurso jerárquico.
Recurso Jurisdiccional
Artículo 166. El recurso jurisdiccional contra las decisiones del Director Nacional
de Registro de Títulos, se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de
Tierras en cuya jurisdicción territorial se encuentre operando el Registro de Títulos
que emitió la actuación originalmente recurrida.
Artículo 167. El derecho al recurso jurisdiccional queda abierto cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el recurso
jerárquico, en la Dirección Nacional de Registro de Títulos, que deberá dejar
constancia escrita de dicha actuación.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la interposición
del recurso jerárquico sin que el Director Nacional de Registro de Títulos haya
emitido u decisión.
Artículo 168. El recurso jurisdiccional debe presentarse por instancia motivada la
cual debe:
a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional.
b) Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente
competente.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del
mismo.
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
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Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3118 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se
interpone el recurso jurisdiccional.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante si lo
hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la hubiere.
Artículo 169. Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas
diferentes al recurrente, la validez de la solicitud estará condicionada a la
notificación de la misma a las personas afectadas.
Artículo 170. Las personas afectadas a las que ha sido notificada por acto de
alguacil la interposición del recurso jurisdiccional deberán depositar sus objeciones
ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente en un plazo de cinco (5)
días hábiles.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá
su aquiescencia al recurso.
Artículo 171. El recurso jurisdiccional será conocido siguiendo el procedimiento
establecido para el conocimiento del recurso jurisdiccional contra resoluciones de
los Tribunales de Jurisdicción Original.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Artículo 172. El error puramente material es aquel contenido en una actuación, que
no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que es
fruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el
documento que, declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento para la
misma.
Artículo 173. La revisión por causa de error material contra actuaciones se
conocerá por la vía administrativa.
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TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ÓRGANOS DE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Capítulo I
CONTRALORIA DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Artículo 174. Se crea la Contraloría de la Jurisdicción Inmobiliaria como un órgano
de apoyo de la Jurisdicción Inmobiliaria, dependiente de la Suprema Corte de
Justicia, la cual está integrada por un equipo de auditores especializados en
materia registral, catastral, de procesos y sistemas, designados por la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 175. La Suprema Corte de Justicia definirá todo lo relativo a la descripción
de puestos y perfiles, así como los manuales de procesos y procedimientos de
operación de la Contraloría de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículos 176. Las funciones de la Contraloría de la Jurisdicción Inmobiliaria son
las siguientes:
a) Auditar el funcionamiento y desempeño de los órganos de la Jurisdicción
Inmobiliaria, con excepción de las actuaciones jurisdiccionales de los Jueces.
b) Realizar investigaciones y comprobaciones específicas solicitadas por los
Directores Nacionales de Registros de Títulos y de Mensuras Catastrales por
intermedio del Presidente de la Suprema Corte de Justicia relativas al
funcionamiento de los órganos y dependencias de la Jurisdicción
Inmobiliaria, con excepción de las actuaciones jurisdiccionales de los Jueces.
c) Realizar investigaciones y comprobaciones específicas solicitadas por el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia relativas al funcionamiento de
los órganos y dependencias de la Jurisdicción Inmobiliaria, con excepción de
las actuaciones jurisdiccionales de los Jueces.
SEGUNDO: Se ordena comunicar la presente resolución a la Procuraduría General
de la República, a la Dirección General de la Carrera Judicial, y a los órganos de la
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jurisdicción inmobiliaria y sus dependencias, para fines de su cumplimiento y su
publicación para conocimiento general.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en
Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República, el diez (10) de septiembre de 2009, años 166° de
la Independencia y 147° de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Víctor José Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y
firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día,
mes y año expresados.-
Grimilda Acosta
Secretaria General

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