lunes, 28 de febrero de 2011

Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original
de la Jurisdicción Inmobiliaria
Modificado por Resolución No. 1737-2007
del 12 de julio de 2007
149
Índice
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTA REGLAMENTACIÓN...................................155
Ámbito de Aplicación.............................................................................155
Objeto........................................................................................................155
Órgano de Aplicación.............................................................................155
CAPÍTULO II
TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS................................ 156
Definición.................................................................................................156
Organización............................................................................................156
Designación..............................................................................................157
Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades..................157
Competencia ...........................................................................................157
Atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Tierras.........158
Sorteo y Composición de las Ternas....................................................158
Atribuciones del Presidente de la Terna..............................................160
Atribuciones de los demás Integrantes de la Terna...........................161
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN
ORIGINAL........................................................................................ 161
Definición.................................................................................................161
Organización............................................................................................162
Designación..............................................................................................164
Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades..................164
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
150
Competencia............................................................................................165
CAPÍTULO IV
LA SECRETARIA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES............ 165
Organización............................................................................................165
Conformación..........................................................................................166
Requisitos para ser Secretario de un Despacho Judicial ..................166
Funciones.................................................................................................167
CAPÍTULO V
DE LOS ABOGADOS AYUDANTES........................................... 168
Requisitos................................................................................................ 168
Funciones.................................................................................................169
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL......................................... 169
Definición.................................................................................................169
Apoderamiento en los Tribunales de la Jurisdicción.
Inmobiliaria..............................................................................................169
Conformación del Expediente...............................................................170
CAPÍTULO II
PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DECISIONES........ 171
Publicidad de las Actuaciones y las Decisiones.................................171
Medios de Publicidad y Notificación de las Actuaciones.
y Decisiones.............................................................................................171
Publicidad de las Actuaciones .............................................................173
Publicidad de las Decisiones en las Instalaciones de los.
Tribunales.................................................................................................173
151
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Publicidad del Proceso Judicial del Saneamiento..............................173
CAPÍTULO III
LA AUDIENCIA............................................................................... 174
Audiencia en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria............174
Fijación de Audiencias...........................................................................174
Actas de Audiencias...............................................................................174
Desarrollo de las Audiencias.................................................................176
Otras Audiencias.....................................................................................177
De la Audiencia de Sometimiento de Pruebas...................................177
De la Audiencia de Fondo.....................................................................178
Mora Judicial ..........................................................................................178
Audiencia para el Saneamiento............................................................178
Audiencia de Referimiento....................................................................179
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS...........................................................................180
De las Pruebas Literales.........................................................................180
Prueba Testimonial ................................................................................180
De las Pruebas Periciales........................................................................181
CAPÍTULO V
DE LAS COSTAS.............................................................................182
Costas del Procedimiento..................................................................... 182
CAPÍTULO VI
DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA.................................................182
De las Decisiones.....................................................................................182
De las Sentencias, las Ordenanzas y los Autos...................................183
De las Resoluciones.................................................................................183
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
152
De las Sentencias Interlocutorias y Preparatorias..............................183
Contenido de las Decisiones............................................................ 183
Requisitos de Forma de las Decisiones. ..............................................184
Ejecución de las Decisiones...................................................................185
CAPÍTULO VII
DESGLOSE DE DOCUMENTOS..................................................185
CAPÍTULO VIII
DE LOS PLAZOS PROCESALES................................................... 186
CAPÍTULO IX
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA.......................................... 186
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO.............................. 187
Apoderamiento.......................................................................................187
De la Reclamación...................................................................................188
De la Posesión..........................................................................................188
Prueba de la Posesión.............................................................................189
Del Saneamiento Litigioso.....................................................................189
Depuración de Derechos Reclamados.................................................190
De las Mejoras..........................................................................................190
De la Modificación de los Planos en el Proceso Judicial del
Saneamiento.............................................................................................191
De la Sentencia de Adjudicación .........................................................191
CAPÍTULO II
LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS...............................192
153
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Notificación de la Demanda..................................................................192
Publicidad de la Litis sobre Derechos Registrados............................193
Demandas Temerarias y Reparación de Daños y Perjuicios............193
CAPÍTULO III
PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS.........................193
Tipos de Partición ..................................................................................193
Partición amigable..................................................................................193
Partición que se Torna Litigiosa ...........................................................195
De la Decisión de Partición ...................................................................196
CAPÍTULO IV
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES
REGISTRADOS............................................................................... 197
CAPÍTULO V
DESALOJO JUDICIAL DE INMUEBLES
REGISTRADOS............................................................................... 197
CAPÍTULO VI
REFERIMIENTO..................................................................................198
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS.....................................................................199
Actos Susceptibles de ser Recurridos...................................................199
Solicitud de Reconsideración contra Resoluciones............................199
Recurso Jerárquico contra Resoluciones..............................................200
Recurso Jurisdiccional contra Resoluciones........................................202
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
154
CAPÍTULO II
RECURSO CONTRA DECISIONES
JURISDICCIONALES.....................................................................204
Definición de Decisiones Jurisdiccionales...........................................204
Del Recurso de Apelación......................................................................204
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL........204
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE............................205
Reglamento de los Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original
de la Jurisdicción Inmobiliaria
Modificado por Resolución No. 1737-2007
del 12 de julio de 2007
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTA REGLAMENTACIÓN
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. El presente reglamento se denomina Reglamento de los
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción Inmobiliaria, y complementa la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, y es de aplicación general
en todo el territorio de la República Dominicana.
Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto regular el
funcionamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y
todas las actuaciones de su competencia.
Órgano de Aplicación
Artículo 3. El órgano de aplicación del presente reglamento
está constituido por los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.
155
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
156
CAPÍTULO II
TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS
Definición
Artículo 4. Los Tribunales Superiores de Tierras son instituciones
judiciales que se encuentran divididos en cinco (5) departamentos,
y tienen bajo su jurisdicción territorial a los demás jueces de
las instancias que conforman su departamento. Cada Tribunal
Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente.
Organización
Artículo 5. Los Tribunales Superiores de Tierras estarán
organizados de la siguiente manera:
a) Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
le corresponderán los asuntos relativos al Distrito Nacional,
la Provincia de Santo Domingo, Monte Plata y San Cristóbal;
b) Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte le
corresponderán los asuntos de las provincias de Santiago,
La Vega, Monseñor Nouel, Espaillat, Valverde, Puerto Plata,
Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón;
c) Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste
le corresponderán los asuntos de las provincias: Samaná,
Maria Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo;
d) Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, le
corresponderán las provincias de El Seybo, Hato Mayor,
San Pedro de Macorís, La Romana, y la Altagracia;
e) Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, le
corresponderán los asuntos de las provincias de Peravia,
Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia,
San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
157
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Designación
Artículo 6. Los jueces que integran los Tribunales Superiores
de Tierras son designados por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con los requerimientos establecidos para los Jueces
de las Cortes de Apelación en la Constitución de la República,
la Ley de Organización Judicial, la Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento.
Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo 7. Los Jueces designados en los Tribunales Superiores de
Tierras, en el ejercicio de sus funciones, están sujetos a los deberes,
derechos, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el
artículo 63 y siguientes de la Constitución de la República; en los
artículos 6 y 8 de la Ley No.821 de Organización Judicial; en el
Capítulo VI de la Ley de Carrera Judicial, sus Reglamentos y sus
modificaciones, a las disposiciones de la Ley No.108-05 de Registro
Inmobiliario, a sus normas complementarias y a sus Reglamentos.
Competencia
Artículo 8. Los Tribunales Superiores de Tierras conocen en
segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan
contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Tierra de
Jurisdicción Original bajo su jurisdicción territorial, así como
de los recursos jurisdiccionales o jerárquicos contra actuaciones
administrativas, de los recursos en revisión por error material
contra los actos generados por ellos, y de los recursos en revisión
por causa de fraude.
Párrafo. Los conflictos de competencia entre Tribunales Superiores
de Tierras serán resueltos según los mecanismos establecidos por
la Suprema Corte de Justicia.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
158
Atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de
Tierras
Artículo 9. Además de las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República, la Ley de Organización Judicial y la
Ley de Carrera Judicial, y de las que específicamente le asigna la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, los Presidentes de Tribunales
Superiores de Tierras tendrán las siguientes funciones:
a) Dirigir la operación jurídico-administrativa del Tribunal
Superior de Tierras y supervisar los Tribunales de Tierras
de Jurisdicción Original que le correspondan.
b) Supervisar la Secretaría General del Despacho Judicial que
preside.
c) Designar los sustitutos temporales de jueces del Tribunal
Superior de Tierras y de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción
Original, cuando así corresponda.
d) Recomendar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la designación
del Juez Coordinador, responsable de la dirección
de la Secretaría Común cuando se trate de localidades en las
que exista más de una sala de un Tribunal de Jurisdicción
Original.
e) Colaborar con la Dirección General de la Carrera Judicial
en la evaluación de los jueces que correspondan a su jurisdicción
territorial, de conformidad con lo establecido por la
Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
f) Conceder licencias a los Jueces del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original que no excedan de siete (7) días, por
las causas establecidas en la Ley de Carrera Judicial.
Sorteo y Composición de las Ternas
Artículo 10. Para el conocimiento y fallo de un expediente
relacionado con los asuntos de su competencia, se integrará una
terna fija de entre los jueces que componen el Tribunal Superior
159
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General
correspondiente.
Párrafo I. El sorteo se realizará en un plazo no mayor de cinco (5)
días a partir del deposito de la demanda introductiva de instancia,
o del escrito que da inicio al proceso.
Párrafo II. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá
integrarse a la lista de sorteo y formar parte de las ternas para el
conocimiento y fallo de un expediente, salvo en el caso de que se
trate de recursos de apelación interpuestos contra una ordenanza
en referimiento.
Párrafo III. Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Tierras
integre una terna, será el presidente de la misma.
Artículo 11. Una vez integrada la terna, deberá ser la misma
durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente.
Párrafo I. Los jueces que integran la terna no podrán ser
removidos de la misma más que por las razones de ausencia
temporal o definitiva por inhabilitación, renuncia, destitución,
muerte, recusación o por cualquier otro motivo que le impida el
conocimiento del expediente asignado.
Párrafo II. Cada terna estará compuesta por un Juez Presidente
1, quien presidirá las audiencias, y otros dos (2) miembros,
designados al momento del sorteo como Juez 2 y Juez 3, y en este
orden actuaran si fuere necesario para sustituir al Juez Presidente
de la terna.
Artículo 12. Los jueces integrantes de las ternas para el
conocimiento y fallo de los expedientes tendrán a su cargo la
celebración de las audiencias, así como la instrucción y fallo del
expediente asignado.
Artículo 13. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna no
esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, consignará por
escrito motivado su voto disidente, entregando copia de éste a los
demás integrantes de la terna.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
160
Artículo 14. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna
esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir
los motivos de la decisión adoptada, consignará por escrito
motivado su voto salvado, entregando copia de éste a los demás
integrantes de la terna.
Artículo 15. Los escritos motivados de los jueces que integran la
terna con el voto disidente o salvado deben hacerse constar en el
expediente.
Artículo 16. Al momento de integrar nuevas ternas, el Secretario
del Despacho Judicial correspondiente, deberá cerciorarse de
aquellos jueces que se encuentran prestando servicio, a los fines de
no designar a un juez que no se encuentre disponible.
Artículo 17. Una vez integrada la terna, si uno o más de los jueces
que la componen no estuviese(n) disponible(s) por cualquier
causa temporal, será(n) sustituido(s) temporalmente mediante
auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras
correspondiente, según lo previsto en artículo 10 párrafo II.
Artículo 18. Las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores
de Tierras serán firmadas por todos los integrantes que conforman
la terna. Cada página de las decisiones deberá estar sellada y
rubricada por cada uno de los jueces, quienes estamparán su firma
en la última página de las mismas.
Atribuciones del Presidente de la Terna
Artículo 19. Son atribuciones del Presidente de la Terna:
a) Presidir y llevar la policía de las audiencias relativas al
expediente de que se trate.
b) Dar seguimiento al expediente a su cargo.
c) Coordinar con los demás integrantes de la terna el conocimiento
y fallo del expediente.
d) Convocar y presidir las reuniones de los integrantes de la
terna para el estudio, deliberación y análisis del caso.
161
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
e) Redactar el proyecto de sentencia del caso, basado en la
opinión mayoritaria de los integrantes de la terna, el cual
deberá ser elaborado en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles a partir de que el expediente esté en estado de
fallo.
f) Remitir el proyecto de sentencia a los demás integrantes de
la terna para fines de opinión.
Atribuciones de los demás Integrantes de la Terna
Artículo 20. Son atribuciones y deberes de los integrantes de la
terna: a) Asistir puntualmente a las audiencias.
b) Estudiar el expediente de manera individual y conjunta.
c) Asistir a las reuniones que fueren necesarias para el conocimiento
y fallo del expediente.
d) Estudiar el proyecto de sentencia remitido por el Presidente
de la Terna y emitir su opinión por escrito motivado en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir
de su recepción.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
Definición
Artículo 21. Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original son
tribunales unipersonales encabezados por un Juez de Jurisdicción
Original, y constituyen el primer grado de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo. Todo Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está
adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción territorial de un
Tribunal Superior de Tierras y gozan de plenitud de jurisdicción.
Artículo 22. La Suprema Corte de Justicia, tomando en
consideración las necesidades del sistema, podrá poner en
funcionamiento en una misma demarcación territorial, tantos
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
162
Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original como considere
necesarios.
Organización
Artículo 23. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) La competencia territorial de los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original, para conocer de los asuntos sometidos que
se les sometan es la siguiente:
a) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
el Distrito Nacional, los asuntos relativos a los inmuebles
ubicados en el Distrito Nacional y a la Provincia de Santo
Domingo.
b) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Cristóbal, los asuntos relativos a la Provincia
de San Cristóbal.
c) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Monte Plata, los asuntos relativos a la Provincia
de Monte Plata.
d) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Pedro de Macorís, los asuntos relativos a
la Provincia de San Pedro de Macorís y La Romana.
e) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de El Seybo, los asuntos relativos a las Provincias
de El Seybo y Hato Mayor.
f) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Higüey, los asuntos relativos a la Provincia de
La Altagracia.
g) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Baní, los asuntos relativos a las Provincias de
Peravia y San José de Ocoa.
h) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento
en la ciudad de Moca, los asuntos relativos a la Provincia
Espaillat.
163
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
i) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Francisco de Macorís, los asuntos relativos
a la Provincia Duarte.
j) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Nagua, los asuntos relativos a la Provincia de
María Trinidad Sánchez.
k) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Azua de Compostela, los asuntos relativos a la
Provincia de Azua.
l) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Juan de la Maguana, los asuntos relativos
a las Provincias de San Juan de la Maguana y Elías Piña.
m) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Barahona, los asuntos relativos a las Provincias
de Barahona, Independencia y Pedernales.
n) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Neyba los asuntos relativos a la provincia de
Bahoruco.
ñ) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Santiago de los Caballeros, los asuntos relativos
a la Provincia de Santiago.
o) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Salcedo, los asuntos relativos a la Provincia de
Salcedo.
p) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de La Vega, los asuntos relativos a la Provincia de
La Vega.
q) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Bonao, los asuntos relativos a la Provincia de
Monseñor Nouel.
r) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, los asuntos relativos
a la Provincia de Samaná.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
164
s) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Cotuí, los asuntos relativos a la Provincia de
Sánchez Ramírez.
t) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de Mao, los asuntos relativos a la Provincia de
Valverde.
u) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, los asuntos relativos
a la Provincia de Puerto Plata.
v) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento
en la ciudad de San Fernando de Monte Cristi, los asuntos
relativos a las Provincias de Monte Cristi y Dajabón.
w) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en
la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, los asuntos relativos
a las Provincias de Santiago Rodríguez.
Designación
Artículo 24. Los jueces que integran los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original son designados por la Suprema Corte de
Justicia y el proceso de designación, los requerimientos para ocupar
la función y su remoción, se cumplen de acuerdo con lo establecido
en la Constitución de la República, la Ley de Organización Judicial,
y la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo 25. Los Jueces designados en los Tribunales de Tierras
de Jurisdicción Original, en el ejercicio de sus funciones, están
sujetos a los deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el artículo 63 y siguientes de la Constitución de la
República; en los artículos 6 y 8 de la Ley No. 821 de Organización
Judicial; en el Capítulo VI de la Ley de Carrera Judicial, sus
Reglamentos y sus modificaciones, a las disposiciones de la Ley No.
108-05 de Registro Inmobiliario, a sus normas complementarias y
a sus Reglamentos.
165
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Competencia
Artículo 26. Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original
conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter
administrativo o contencioso que les sean sometidos por las
partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Artículo 27. La competencia territorial de los Tribunales de Tierras
de Jurisdicción Original se determina por la ubicación física del
inmueble objeto del proceso.
Artículo 28. En los casos en que exista más de un Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original en la misma demarcación territorial,
corresponderá a la Secretaría Común sortear aleatoriamente los
expedientes.
Artículo 29. Cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial
se encuentre ubicado entre dos (2) demarcaciones territoriales, o en
más de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad
de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original
que estime conveniente.
Artículo 30. Cuando el objeto de la acción judicial involucre dos
(2) o más inmuebles pertenecientes a demarcaciones territoriales
diferentes, o a Distritos Judiciales diferentes, la parte interesada
tendrá la facultad de interponer la acción por ante el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original que estime conveniente, sin
perjuicio de las reglas relativas a la litispendencia y conexidad de
derecho común.
CAPÍTULO IV
LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
Organización
Artículo 31. La Secretaría de los Despachos Judiciales asiste a uno
o varios despachos judiciales con las siguientes modalidades:
a) Secretaría General, es la que asiste a cada Tribunal Superior
de Tierras, y está a cargo de un Secretario General, bajo la
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
166
supervisión del Presidente del Tribunal Superior de Tierras
al que corresponda.
b) Secretaría de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original,
es la que asiste a un Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, bajo la supervisión del Juez Presidente del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original a que corresponda.
c) Secretaría Común, es la que asiste a más de un Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original, y está a cargo de un
Secretario, bajo la supervisión del Juez Coordinador.
Párrafo. Cuando haya un Tribunal Superior de Tierras y un
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original operando en una
misma edificación, podrá crearse una Secretaría Común que los
asista simultáneamente.
Conformación
Artículo 32. La Secretaría está conformada por el Secretario, sus
delegados y el personal de apoyo que puede variar según las
necesidades del Tribunal a que corresponda.
Párrafo. Los delegados están facultados para asistir al Juez o
Tribunal en la fijación y celebración de las audiencias, con las
mismas facultades y prerrogativas del Secretario.
Artículo 33. El Secretario, sus delegados y el personal de apoyo
que integra la Secretaría de los Despachos Judiciales está sujeto a
las políticas y procedimientos de la administración del personal
establecidas por la Suprema Corte de Justicia para todos los
empleados del Poder Judicial.
Requisitos para ser Secretario de un Despacho Judicial
Artículo 34. Para ser Secretario de un Despacho Judicial de la
Jurisdicción Inmobiliaria se requiere el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos.
167
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
b) Ser licenciado o doctor en Derecho, preferiblemente.
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, o
por falta a la ética.
d) Haber ejercido la profesión de abogado, preferiblemente.
e) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado
del Poder Judicial.
f) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño
del cargo previstas por el Poder Judicial.
g) Haberse desempeñado como Abogado Ayudante en el
Poder Judicial, preferiblemente.
Funciones
Artículo 35. En adición a las funciones establecidas en la Ley de
Registro Inmobiliario y la Ley de Organización Judicial, la Secretaría
de los Despachos Judiciales tiene las siguientes funciones:
a) Publicar y comunicar las decisiones y resoluciones del
Tribunal en los medios y plazos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
b) Dar ingreso y salida oportuna a los documentos relativos a
casos del Tribunal.
c) Recibir y tramitar las acciones y recursos interpuestos ante
la misma.
d) Tramitar oportunamente cualquier actuación requerida por
el Tribunal.
e) Asistir al Tribunal en la celebración de las audiencias.
f) Ofrecer la debida información a los usuarios sobre los procesos
judiciales y/o administrativos del Tribunal.
g) Emitir las certificaciones sobre actuaciones del Tribunal,
previa aprobación del juez correspondiente.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
168
h) Gestionar las notificaciones y publicaciones del Tribunal de
forma oportuna y respetando los procedimientos definidos
para estos fines.
i) Registrar los datos pertinentes a las operaciones del Tribunal,
para fines estadísticos y control de gestión.
j) Realizar el sorteo aleatorio de los expedientes para elegir la
terna de los jueces que integrarán el Tribunal Superior de
Tierras, cuando así proceda.
k) Realizar el sorteo aleatorio y equitativo de los expedientes
para asignarlos al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original,
cuando así proceda.
l) Realizar aquellas otras funciones que sean propias de su
cargo.
CAPÍTULO V
DE LOS ABOGADOS AYUDANTES
Requisitos
Artículo 36. Para ser Abogado Ayudante de los Tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria se requiere el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos.
b) Ser licenciado o doctor en Derecho.
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
d) Poseer exequátur de acuerdo a lo establecido en la Ley 111
del 3 de noviembre de 1942.
e) Haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
f) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado
del Poder Judicial.
169
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
g) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño
del cargo previstas por el Poder Judicial.
h) Estar inscrito en el Colegio de Abogados de la República
Dominicana.
Funciones
Artículo 37. Las funciones de los Abogados Ayudantes dentro de
los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son las siguientes:
a) Analizar jurídicamente los casos que le sean asignados.
b) Realizar consultas e investigaciones de carácter jurídico
encomendadas por uno o más jueces.
c) Realizar aquellas otras funciones que sean propias de su
cargo.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES ANTE LOS
TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
Definición
Artículo 38. Apoderamiento es la acción impulsada por parte
interesada que inicia un proceso judicial y/o administrativo ante
los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Apoderamiento en los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria
Artículo 39. La Secretaría de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los apoderamientos,
registrarlos, dar constancia de acuse de recibo a quien lo presenta
y realizar el sorteo de los expedientes, cuando corresponda.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
170
Artículo 40. Para apoderar un Tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria el documento introductivo de instancia o los
recursos contra decisiones judiciales, deben cumplir las siguientes
condiciones, salvo indicación contraria de la ley:
a) Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o
su representante legal, si lo hubiere.
b) Contener los datos generales que permitan identificar e
individualizar al interesado y/o su representante legal
(nombre, número de cédula de identidad y electoral, nacionalidad,
domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si
lo hubiere.
c) Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento
legal y las pruebas de que dispone para sustentar su
pretensión.
d) Especificar el o los inmuebles involucrados indicando su designación
catastral, y en caso de estar amparado el derecho
de propiedad por Constancias Anotadas, indicar además
la extensión superficial de la porción y el propietario(s), o
supuesto(s) propietario(s), a quién(es) corresponde(n).
e) Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoa el
recurso, cuando así corresponda.
f) Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios
y requeridos para conocer del caso según su naturaleza.
Conformación del Expediente
Artículo 41. El expediente se conforma por la instancia de
apoderamiento depositada en el tribunal, los demás documentos
que la acompañen, y por cualquier otro documento relacionado
con el mismo depositado con posterioridad.
Párrafo I. Todo expediente será identificado con un número único,
de acuerdo con la metodología establecida por la Suprema Corte
de Justicia.
171
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Párrafo II. Todo documento que conforma un expediente será
formalmente recibido en la Secretaría del despacho judicial
correspondiente.
CAPÍTULO II
PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DECISIONES
Publicidad de las Actuaciones y las Decisiones
Artículo 42. Las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria se harán de acceso público en el Tribunal
que las emitió, salvo que la Ley de Registro Inmobiliario lo
establezca de otra manera.
Artículo 43. La publicidad de las decisiones corresponde a la
Secretaria del Despacho Judicial de la cual emana.
Medios de Publicidad y Notificación de las Actuaciones y
Decisiones
Artículo 44. Los medios de publicidad y notificación de las
actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes:
a) Notificación por acto instrumentado por ministeriales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
b) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma
por parte del interesado o su representante legal ante la
Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.
c) La citación efectuada mediante sentencia in voce para una
nueva audiencia tiene plena validez de convocatoria para
las partes presentes y no requiere ser complementada a
través de ningún otro medio de notificación.
d) Comunicación a través de fax, apto para avisos individuales,
siempre que la misma haya sido consentida previamente
por la persona a ser informada de forma expresa.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
172
e) Comunicación a través de correo electrónico u otro medio
tecnológico, apto para avisos individuales, siempre que la
misma haya sido consentida previamente por la persona a
ser informada de forma expresa.
f) Publicación en un periódico de circulación nacional.
g) Avisos en las instalaciones del Ayuntamiento y/o del Juzgado
de Paz del Municipio donde esté ubicado el inmueble
involucrado.
h) Publicación en la puerta del tribunal.
Párrafo. Los medios de publicidad escogidos por el juez o por parte
interesada, pueden ser utilizados a discreción en cualquier etapa
del proceso judicial o administrativo, siempre que los mismos
no entren en conflicto, ni sustituyan requerimientos especiales
establecidos en la ley o en este Reglamento.
Artículo 45. La Administración General podrá ofrecer a las partes
interesadas servicios complementarios de información sobre
actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, utilizando uno o varios de los medios de publicidad
previamente definidos, bajo las condiciones establecidas para tales
fines.
Artículo 46. Se notifican por acto de alguacil:
a) Actos introductivos de instancia, tales como demanda en
litis sobre derechos registrados, demanda reconvencional,
en referimiento, en partición y determinación de herederos,
revisión por causa de fraude y revisión por causa de error
material.
b) Las citaciones, salvo la efectuada mediante sentencia in
voce, que vale cita para las partes presentes.
c) Las decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
incluyendo autos, sentencias, resoluciones y ordenanzas.
d) La instancia de desalojo.
173
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
e) El inicio del saneamiento.
f) Los recursos contra decisiones judiciales.
Publicidad de las Actuaciones
Artículo 47. Todas las actuaciones del tribunal y las provenientes de
alguna de las partes que requieran ser puestas en conocimiento de
los involucrados de un proceso, podrán realizarse por cualquiera de
los medios de publicidad mencionados, siempre que no se indique
específicamente que deben ser notificadas por acto de alguacil.
Publicidad de las Decisiones en las Instalaciones de los
Tribunales
Artículo 48. Las decisiones deberán publicarse en las instalaciones
del tribunal correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes a
su emisión y por un lapso de quince (15) días.
Artículo 49. La publicación en las instalaciones del tribunal podrá
hacerse físicamente en un lugar visible destinado a tal fin, o
mediante una publicación electrónica que pueda ser consultada
desde las instalaciones del mismo.
Párrafo. Independientemente de la publicidad que efectúa el
tribunal, la parte interesada o su apoderado deberá concurrir a la
Secretaría del Despacho Judicial correspondiente para conocer la
situación, los actos y las decisiones referentes a su caso.
Publicidad del Proceso Judicial del Saneamiento
Artículos 50. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12
de julio de 2007) Dentro de los quince (15) días posteriores al
apoderamiento, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
apoderado, notificará a los reclamantes y al Abogado del Estado
el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a
comparecer a la misma.
Párrafo. Dentro de los diez (10) días posteriores contados a partir
de la fecha de notificación, la parte interesada hará publicar, a su
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
174
cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional informando
de la misma y emplazando a todo a quien pueda interesar.
Artículo 51. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
apoderado, previa comprobación del cumplimiento de la medida
de publicidad prevista anteriormente, ordenará la fijación de
una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial
de saneamiento en un lugar visible del terreno a sanear, en las
instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio
o de los municipios en que se encuentre dicho terreno. Estos avisos
deberán fijarse por lo menos quince (15) días antes de la fecha de
la primera audiencia.
CAPÍTULO III
LA AUDIENCIA
Audiencia en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 52. La audiencia es la etapa del proceso judicial mediante
la cual el Juez o Tribunal escucha los alegatos, pretensiones y
peticiones de las partes; recibe y toma conocimiento de las pruebas
por ellas aportadas; decide sobre las mismas.
Párrafo. Todas las audiencias celebradas por los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria son orales, públicas y contradictorias.
Fijación de Audiencias
Artículo 53. Las audiencias son fijadas, a solicitud de parte
interesada o de oficio, por el Juez o Tribunal, asistido por su
secretario.
Actas de Audiencias
Artículo 54. El acta de audiencia es el documento en el que se deja
constancia de la celebración de la audiencia y lo ocurrido en ella
con relevancia para el Tribunal.
Párrafo. De toda audiencia celebrada por un Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria se levantará un acta.
175
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 55. La instrumentación del acta de audiencia estará a
cargo del Secretario del Despacho Judicial correspondiente, o del
delegado del mismo, mediante un procedimiento que asegure su
trascripción fiel y eficiente.
Artículo 56. El acta de audiencia debe contener, entre otras
menciones:
a) Datos del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado.
b) Constitución del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria
apoderado.
c) Fecha, hora y lugar de la audiencia.
d) Número del expediente.
e) Naturaleza del caso a ser tratado.
f) Datos del o de los inmuebles involucrados.
g) Lista de partes interesadas, con sus generales.
h) Lista de partes citadas, con sus generales.
i) Lista y datos generales de los comparecientes y de sus representantes,
así como de cualquier persona que intervenga en
el proceso.
j) Las actuaciones que el Juez o Tribunal ordene consignar por
considerar que son relevantes para la solución del caso, a
solicitud de parte o de oficio.
k) Las conclusiones de las partes.
l) Las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los
testigos y/o peritos.
m) Los documentos nuevos depositados durante la audiencia.
n) El inventario de pruebas presentadas en audiencia y depositadas
por Secretaria.
ñ) La decisión del juez o Tribunal.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
176
o) La firma del Juez.
p) La firma del Secretario.
q) Firma de los testigos, si el Juez lo considera conveniente,
referente al testimonio ofrecido por estos.
Artículo 57. El acta de audiencia forma parte del expediente y de la
misma se extenderán copias a solicitud de las partes.
Párrafo. Podrá extenderse una copia del acta de audiencia a
cualquier otra persona que demuestre tener un interés legítimo en
el caso, siempre que así lo autorice expresamente el Juez o Tribunal
apoderado.
Desarrollo de las Audiencias
Artículo 58. La audiencia en los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria se desarrolla de la siguiente forma:
a) Se constituye el Tribunal y se declara la apertura de la audiencia
por parte del Juez o Tribunal apoderado.
b) Se ordena la lectura del Auto de Fijación de Audiencia al
Secretario o su delegado.
c) Se ordena la presentación de las calidades de las partes
presentes o de sus representantes.
d) Se autoriza la presentación de pruebas, la apertura de los
debates y/o la presentación de conclusiones.
e) Se dispone el cierre de la audiencia por parte del Juez o
Tribunal apoderado.
Artículo 59. En el desarrollo de toda audiencia el Juez o Tribunal
apoderado ordenará a las partes o a sus representantes, expresarse
con moderación y respeto, y al público, observar la compostura y
el silencio debidos. Podrá suspender el uso de la palabra en caso de
desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer
desalojar la sala de audiencias o el lugar donde ésta se desarrolle,
a fin de garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad de
los presentes.
177
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Otras Audiencias
Artículo 60. En aquellos procesos que no son de orden público
sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de
pruebas y la audiencia de fondo.
De la Audiencia de Sometimiento de Pruebas
Artículo 61. Es la primera audiencia. En ella las partes presentarán
un inventario escrito, en el que consignarán y anexarán los
documentos y demás pruebas que harán valer en apoyo de sus
pretensiones.
Artículo 62. La audiencia de sometimiento de pruebas será celebrada
en un plazo no menor de veinticinco (25) ni mayor de sesenta (60)
días posteriores al apoderamiento del Juez o Tribunal.
Artículo 63. En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes,
además de presentar el inventario escrito, comunicarán al Juez o
Tribunal aquellas pruebas que les hayan resultado inaccesibles y
que a su juicio deban ser ponderadas.
Párrafo. Aquellas pruebas que habiéndolas podido conseguir el
interesado, no las haya obtenido por no realizar los trámites en el
tiempo y forma requeridos, no se reputarán inaccesibles.
Artículo 64. Cuando el juez o Tribunal considere que a las partes
les ha resultado imposible acceder a pruebas que deban ser
ponderadas para la solución del caso, dispondrá las medidas que
estime convenientes para la provisión de las mismas.
Artículo 65. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) El conocimiento de las excepciones de procedimiento a
pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente
y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la
audiencia de presentación de pruebas.
Párrafo. Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo
estado de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo
45 de la Ley núm. 834 de 1978.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
178
De la Audiencia de Fondo
Artículo 66. En la audiencia de fondo, la cual debe haber sido
fijada por el Juez o Tribunal en la audiencia de sometimiento
de pruebas, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el Juez o
Tribunal intimará a las partes para que presenten sus alegatos y
depositen sus conclusiones escritas.
Artículo 67. Las partes en los escritos ampliatorios sólo podrán
desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo
requisito para su recepción en la Secretaria del Despacho Judicial
correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del
escrito producido a la contraparte.
Mora Judicial
Artículo 68. Un expediente queda en estado de ser fallado cuando
las partes han concluido al fondo y han transcurrido los plazos
otorgados para el depósito de escritos ampliatorios, cuando así
proceda.
Artículo 69. Para solicitar la extensión del plazo establecido para el
fallo de un expediente el Juez o Tribunal deberá presentar por escrito
al Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, una
solicitud de prorroga de plazo, indicando las causas justificativas
que le impedirán fallar el mismo dentro del lapso establecido en
la ley.
Párrafo I. La solicitud del Juez o Tribunal deberá ser presentada
por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento del plazo legal.
Párrafo II. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras
correspondiente dispondrá de un plazo de cinco (5) días a partir de
la recepción de la solicitud del Juez o Tribunal, para dar respuesta
por escrito a la misma y comunicarla al peticionario.
Audiencia para el Saneamiento
Artículo 70. En las audiencias para el saneamiento se cumplirán
todas las formalidades previstas para la celebración de las audiencias
ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria.
179
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 71. Con motivo del saneamiento el Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria podrá celebrar las audiencias necesarias
a los fines de instruir y decidir el caso.
Artículo 72. En las audiencias para el saneamiento podrá participar
toda persona, a titulo personal o a través de su representante, que
manifieste un interés en el mismo, independientemente de que
haya sido notificada o no, de que su nombre figure en los avisos
para el saneamiento o no.
Artículo 73. Efectuada la publicidad correspondiente para el inicio
del proceso judicial del saneamiento, el Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria apoderado podrá proceder a la vista de la
causa, y fallar el mismo independientemente de la comparecencia
o no de los convocados, sin perjuicio de poder beneficiarlos o
perjudicarlos con su decisión.
Audiencia de Referimiento
Artículo 74. En las audiencias de referimiento se cumplirán todas
las formalidades previstas para la celebración de las audiencias
ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 75. Las audiencias de referimiento serán celebradas el
día fijado por el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria
competente, para conocer de los mismos.
Artículo 76. El referimiento se conocerá en no más de dos (2)
audiencias, una de sometimiento de pruebas, y otra de conclusiones,
entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco (5) días.
Párrafo. En los casos especificados por la Ley, el Juez o Tribunal
podrá disponer la celebración de nuevas audiencias dentro de un
plazo no mayor de cinco (5) días.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
180
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas Literales
Artículo 77. El Juez o Tribunal ponderará las pruebas documentales
sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo
de las mismas, así como su incidencia en la solución del caso.
Prueba Testimonial
Artículo 78. El Juez o Tribunal podrá aceptar la audición de uno
o varios testigos de acuerdo con su relevancia en la solución del
caso.
Artículo 79. La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia
de sometimiento de pruebas.
Artículo 80. Sólo pueden ser oídos los testigos que figuren en la
lista depositada por lo menos con cinco (5) días de anterioridad a
la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas en la
Secretaría del Despacho Judicial, donde podrá cada parte solicitar
la copia correspondiente.
Párrafo. En cada lista se enunciarán los nombres y apellidos, cédula
de identidad y electoral, profesión, domicilio y residencia de cada
testigo, así como su calidad, relación con el caso y los hechos sobre
los cuales puede declarar.
Artículo 81. A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal,
podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas
la citación de cualquier testigo adicional cuya declaración fuere
necesaria, para que comparezca en el lugar, día y hora señalados
en la citación.
Artículo 82. En la citación de todo testigo se consignará, entre
otras cosas, la calidad en que está siendo citado; la obligación
de ofrecer sus declaraciones bajo la fe del juramento y sus
implicaciones; la advertencia de que su no comparecencia en el
lugar, fecha y hora en que está siendo citado podrá dar lugar a su
conducencia haciendo uso de la fuerza pública.
181
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 83. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Si el testigo oportunamente citado no compareciere, el
Juez o Tribunal, podrá ordenar la conducencia haciendo uso de
la fuerza pública por intermedio del Abogado del Estado, fijando
fecha para una próxima audiencia.
Párrafo. Si el testigo no puede ser localizado para su conducción
con la fuerza pública, el Juez o Tribunal dispondrá la continuación
del juicio prescindiendo de esta prueba.
Artículo 84. El Juez o Tribunal podrá, en ocasión de la ejecución
de una medida de instrucción, oír a las personas cuya audición le
parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
Artículo 85. Las declaraciones de los testigos se prestaran
verbalmente ante el Juez o Tribunal, y cada testigo podrá ser
interrogado por cualquiera de las partes o por los representantes de
éstas, o por el Juez o Tribunal, con la suficiente amplitud y libertad
para poner de manifiesto su exactitud, veracidad y ausencia de
interés, con el fin de esclarecer todos los hechos importantes que
se relacionaren con la cuestión.
Artículo 86. El Juez o Tribunal tendrá facultad para limitar y
concretar las preguntas, para descartar cualquier pregunta en que
se le insinúe al testigo la contestación, y podrá solicitar al testigo
que se limite a contestar con especificidad lo preguntado.
De las Pruebas Periciales
Artículo 87. A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal,
podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas
la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de
instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso.
Párrafo I. La designación de todo perito está condicionada a la
presentación previa de sus credenciales y de los títulos que lo
acrediten como tal en la materia en cuestión, ante la Secretaría del
Despacho Judicial correspondiente.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
182
Párrafo II. Para la designación de un perito el Juez o Tribunal
cumplirá los preceptos establecidos en el derecho común.
CAPÍTULO V
DE LAS COSTAS
Costas del Procedimiento
Artículo 88. En todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a
petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de
las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio
del abogado que las avanzó.
Artículo 89. La parte en beneficio de la cual se ordena el pago de
las costas, dispondrá de un plazo de quince (15) días para someter
al Juez o Tribunal correspondiente, la instancia de validación del
estado de costas.
Artículo 90. El Juez o Tribunal tendrá la facultad de aprobar o
modificar, según lo estime procedente, el estado de costas sometido
para su aprobación.
Artículo 91. El Juez o Tribunal dispondrá de un plazo de quince
(15) días para aprobar o modificar el estado de costas sometido a
su consideración.
CAPÍTULO VI
DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
De las Decisiones
Artículo 92. El Juez o Tribunal apoderado resuelve las controversias
y peticiones que le son sometidas a través de decisiones, con la
modalidad de sentencias, ordenanzas, autos, y/o resoluciones.
Párrafo I. Las sentencias y las ordenanzas serán emitidas al cierre
de la audiencia o posteriormente, cuando el Juez o Tribunal se
reserve el fallo.
183
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Párrafo II. Las resoluciones serán emitidas por el Juez o Tribunal
en cámara de consejo.
De las Sentencias, las Ordenanzas y los Autos
Artículo 93. Las sentencias son las decisiones emitidas por el Juez
o Tribunal con motivo de un proceso contradictorio y/o litigioso.
Artículo 94. Las ordenanzas son las decisiones emitidas por el Juez
o Tribunal con motivo de un proceso de referimiento.
Artículo 95. Las sentencias y ordenanzas emitidas por el Juez o
Tribunal, son susceptibles de los recursos previstos en la ley.
Artículo 96. Los autos son decisiones emitidas por el Juez o
Tribunal con el propósito de facilitar o agilizar la solución del caso
objeto de controversia.
De las Resoluciones
Artículo 97. Las resoluciones son las decisiones emitas por el Juez
o Tribunal con motivo de un proceso de carácter administrativo.
Artículo 98. Las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal no
tienen el carácter de la cosa juzgada, y son susceptibles de los
recursos previstos en la ley.
De las Sentencias Interlocutorias y Preparatorias
Artículo 99. El Juez o Tribunal podrá disponer mediante sentencia
preparatoria o interlocutoria, las medidas que considere pertinentes
con respecto del caso del que ha sido apoderado.
Artículo 100. Toda sentencia preparatoria o interlocutoria será
notificada por parte interesada a la persona y/o responsable de la
ejecución de la medida adoptada, sea preventiva o cautelar.
Contenido de las Decisiones
Artículo 101. Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán:
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
184
a) Número único del caso;
b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente;
c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el
tribunal;
d) Fecha de emisión de la decisión;
e) Nombre de las partes y sus generales;
f) Conclusiones de las partes;
g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por
las partes;
h) Identificación del o de los inmuebles involucrados;
i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde
la decisión;
j) Relación de hechos;
k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda;
l) Dispositivo;
m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el
Tribunal;
n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente.
Artículo 102. En toda decisión de un Juez o Tribunal en la que se
ordene la ejecución de una operación registral por parte de un
Registro de Títulos, se consignará en el dispositivo de la misma
que su ejecución está condicionada al pago de los impuestos
correspondientes, si así procediere.
Requisitos de Forma de las Decisiones
Artículo 103. Toda decisión emanada de un Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria estará debidamente sellada y rubricada
por el juez o los jueces que conformen el Tribunal en cada una de
185
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
sus páginas, debiendo estos, además firmar la última página de
la misma. Esta obligación también es valida para el Secretario del
Despacho Judicial correspondiente quien conformará su protocolo
con una copia y enviará el original de la decisión al Archivo Central
de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 104. De toda decisión emanada de los Tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria se expedirán las siguientes copias,
dejando constancia de entrega de las mismas:
a) Una para el protocolo del Juez que preside, y otra para los
demás integrantes de la terna, si los hubiere.
b) Una para el protocolo de la Secretaría del Despacho Judicial
correspondiente.
c) Una para el Centro de Documentación Judicial, si lo hubiere.
Artículo 105. La copia de la decisión correspondiente a cada parte
involucrada se expedirá en la Secretaría del Despacho Judicial a
solicitud de esta y/o de su representante legal, debiendo dejarse
constancia de la entrega de la misma.
Ejecución de las Decisiones
Artículo 106. El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del
cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados
de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar,
a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones
correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por
su inejecución.
CAPÍTULO VII
DESGLOSES DE DOCUMENTOS
Artículo 107. Todo documento depositado con motivo de un
proceso ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, se
considerará perteneciente al expediente que se genere con motivo
del caso.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
186
Artículo 108. De todo documento depositado con motivo de un
proceso ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria,
se podrá expedir constancia de su depósito a solicitud de parte
interesada.
Artículo 109. Durante un proceso litigioso la documentación que se
aporte como prueba no podrá ser desglosada por las partes, salvo
desistimiento, o documentos ajenos al proceso si así lo determina
el Juez o Tribunal. De toda documentación desglosada se dejará
en el expediente copia de la misma, debidamente certificada por el
Secretario del Tribunal.
Artículo 110. Finalizado el proceso litigioso el Juez o Tribunal
podrá ordenar el desglose de los Duplicados de Certificados de
Títulos aportados, dejando copia de los mismos en el expediente,
debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
Artículo 111. Durante un proceso administrativo, o al finalizar
el mismo, la documentación que se aporte como prueba, sólo
podrá ser desglosada con la autorización expresa del Juez o
Tribunal apoderado, dejando copia de la misma en el expediente,
debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo 112. Los plazos procesales se contarán en días calendario,
salvo especificación contraria de la ley o el presente reglamento.
CAPÍTULO IX
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 113. El Juez o Tribunal, una vez comprobado que en un
expediente han transcurrido tres (3) años o más de inactividad
procesal de la partes, ordenará el archivo definitivo del mismo.
Párrafo. La orden de archivo consiste en el auto que emite el Juez
o Tribunal correspondiente para tal fin.
Artículo 114. En los casos de litis sobre derechos registrados, en los
que el Juez o Tribunal ordene el archivo definitivo del expediente,
187
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
el auto dispondrá además, el levantamiento de cualquier oposición
asentada sobre el o los inmuebles involucrados, con motivo de la
misma.
Párrafo. La Secretaría del Despacho Judicial deberá comunicar
dicho auto al Registro de Títulos correspondiente para los fines de
lugar.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO
Apoderamiento
Artículo 115. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) El apoderamiento de un Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original para el proceso judicial del saneamiento, se
produce por intermedio de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondiente, que a su vez debe consignar la
aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del
nuevo inmueble, y remitir los planos resultantes.
Artículo 116. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original una
vez apoderado dará cumplimiento al procedimiento de fijación de
audiencia, citación, notificación de las partes y publicidad previsto
por la ley y el presente reglamento.
Artículo 117. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
deberá notificar a los reclamantes y al Abogado del Estado, que
se ha iniciado el proceso de saneamiento en un plazo no mayor de
quince (15) días.
Artículo 118. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) El Abogado del Estado deberá emitir su opinión
en relación con el proceso de saneamiento por los menos cinco (5)
días antes de la celebración de la audiencia.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
188
Párrafo. De no expresar su opinión dentro del plazo establecido se
presumirá el no interés y la no objeción del Estado al proceso de
saneamiento.
De la Reclamación
Artículo 119. El o los reclamantes presentarán sus pretensiones
por escrito, consignado:
a) Nombre completo y demás generales del reclamante, y si
fuese casado, el nombre del cónyuge y sus generales, y el
régimen matrimonial por el cual se encuentran casados y la
fecha del matrimonio;
b) La fecha de nacimiento del reclamante;
c) La identificación del terreno reclamado, según consta en el
plano presentado en la causa, y sus colindancias;
d) Los nombres de los dueños o poseedores conocidos de los
terrenos colindantes;
e) Si el reclamante esta en posesión de los terrenos reclamados,
la indicación del documento que sirve de base a esta
posesión, y en caso de no existir dicho documento, la fecha
o fechas en que él o sus causantes adquirieron la posesión;
f) Si el reclamante no está en posesión del terreno, en la reclamación
se hará constar claramente el interés que aquel
pretende tener y la fecha y forma de adquisición; y
g) Los gravámenes que existan sobre los terrenos conforme certificación
expedida por el Registro Civil y Conservadurías
de Hipotecas correspondiente, si los hubiere, y los nombres
de los reclamantes contrarios que fueren conocidos.
De la Posesión
Artículo 120. La posesión, así como los actos posesorios
especificados en la ley por sí solos, no hacen prueba del derecho de
propiedad sobre el inmueble reclamado, debiendo siempre cumplir
189
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
con los requisitos de la prescripción adquisitiva establecidos en
ella para tales fines.
Prueba de la Posesión
Artículo 121. En adición a las pruebas testimoniales presentadas
para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, serán
también admisibles:
a) Actos de notoriedad.
b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o
Tribunal apoderado.
c) Inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario
o institución designado por el Juez o Tribunal para
tales efectos.
d) Interrogatorios in situ realizados por el Juez o Tribunal
apoderado, o por un funcionario o institución designada
por él a tales efectos.
e) Documentos probatorios del hecho de la posesión.
Del Saneamiento Litigioso
Artículo 122. El proceso de saneamiento se torna litigioso desde el
momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de
propiedad o cualquier otro derecho real accesorio, susceptible de
registro relativo al inmueble o inmuebles objeto de saneamiento, se
encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas;
en consecuencia, en su tramitación, se hace necesario el ministerio
de abogado.
Párrafo. La no presentación de la opinión del Estado dominicano
respecto del proceso judicial de saneamiento en el plazo previsto
en el presente reglamento, se presume como falta de interés y no
objeción al mismo.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
190
Depuración de Derechos Reclamados
Artículo 123. El Juez o Tribunal apoderado depurará técnica y
jurídicamente los derechos reclamados sobre el terreno objeto del
proceso judicial del saneamiento.
De las Mejoras
Artículo 124. Mejora es todo lo edificado, clavado, plantado y
adherido al terreno, con carácter permanente o temporal, que
aumente su valor.
Artículo 125. Cuando en el curso del proceso judicial de
saneamiento el Juez o Tribunal constatare que en el terreno existe
cualquier tipo de mejora afectada al inmueble, presumirá que la
misma es propiedad del adjudicatario del terreno y podrá ordenar,
si procede, que la misma sea registrada de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de los Registros de Títulos.
Artículo 126. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12
de julio de 2007) Cuando en el curso de un proceso judicial de
saneamiento el Juez o Tribunal constatare la existencia de mejoras
en el terreno, que no son propiedad del reclamante, identificará
al dueño de éstas, describirá las mismas, el área que ocupan y su
ubicación, estableciendo la calidad del reclamante del terreno y
del propietario de las mejoras.
Párrafo I. Si el propietario de las mejoras reconoce al reclamante
como dueño del terreno, el Juez o Tribunal, en la sentencia
de adjudicación, podrá ordenar su anotación en el registro
complementario del inmueble saneado.
Párrafo II. Si el propietario de las mejoras no reconoce al reclamante
como dueño del terreno donde se encuentran asentadas las mismas,
el Juez o Tribunal evaluará los derechos de posesión de las partes
y ordenará, si lo considera procedente, la modificación del plano
respectivo, por intermedio de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.
Artículo 127. Cuando se trate de inmuebles registrados, sólo
podrán anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes
191
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito del dueño
del terreno mediante acto auténtico o legalizadas las firmas por
ante Notario Público.
De la Modificación de los Planos en el Proceso Judicial del
Saneamiento
Artículo 128. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Si como resultado del proceso judicial del saneamiento
surgieren modificaciones al estado original de los planos aprobados
por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el Juez o
Tribunal debe ordenar al agrimensor realizar las correcciones de
lugar y las medidas de publicidad necesarias, otorgándole el plazo
pertinente.
Párrafo I. En este caso el Juez o Tribunal sobreseerá el conocimiento
del asunto hasta tanto le sean reenviado los planos corregidos.
Párrafo II. La sentencia que intervenga con este motivo será remitida
a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente,
que será la encargada de velar por su cumplimiento.
De la Sentencia de Adjudicación
Artículo 129. En toda sentencia producto de un proceso judicial
de saneamiento el Juez o Tribunal consignará en el dispositivo
que la adjudicación de derechos sobre el terreno saneado está
condicionada al pago de la contribución especial establecida por
el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados previsto en la ley,
sí así procediere.
Párrafo. No se remitirá al Registro de Títulos la sentencia de
adjudicación, ni se expedirá copia de la misma hasta tanto se
acredite el pago correspondiente.
Artículo 130. En toda sentencia producto de un proceso judicial
de saneamiento, además de los documentos requeridos por la
Modificado por la Ley No. 51-07.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
192
ley, el Juez o Tribunal, anexará una copia del recibo de pago de la
contribución especial efectuado al Fondo de Garantía de Inmuebles
Registrados, certificada por la Secretaría del Despacho Judicial
correspondiente, si así procediere.
Artículo 131. En toda sentencia producto de un proceso judicial de
saneamiento, el Juez o Tribunal, ordenará en su parte dispositiva
que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título
y sus correspondientes Duplicados, lo siguiente: “La sentencia en
que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado
de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión
por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del
mismo”.
Párrafo. No se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda
persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para
interponer el recurso de revisión por causa de fraude.
CAPÍTULO II
LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Notificación de la Demanda
Artículo 132. Todo acto de demanda con motivo de una litis sobre
derechos registrados deberá contener al menos, las menciones
requeridas por este reglamento para el apoderamiento de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 133. El Juez o Tribunal llamado a conocer una litis sobre
derechos registrados, no fijará audiencia, ni realizará ningún tipo
de trámite procesal hasta tanto el demandante haya depositado en
la Secretaria del Despacho Judicial la notificación de la demanda a
la contraparte por acto de alguacil.
Artículo 134. Si el demandante no cumple con el requisito del
depósito de la notificación de la demanda introductiva en la
Secretaría del Despacho Judicial en el plazo establecido en el
artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, la misma quedará
sin efecto.
193
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Publicidad de la Litis sobre Derechos Registrados
Artículo 135. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) El Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos
registrados, una vez sea depositada la notificación de la demanda
a la contraparte, informará al Registro de Títulos y a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia
de la misma. El Registro de Títulos correspondiente anotará un
asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar
que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en
dicho tribunal.
Artículo 136. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) El Juez o Tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará
al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso.
El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde
se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Demandas Temerarias y Reparación de Daños y Perjuicios
Artículo 137. El Juez o Tribunal, apreciará soberanamente si la litis
sobre derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable
o con el propósito deliberado de hacer daño.
CAPÍTULO III
PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS
Tipos de Partición
Artículo 138. La partición puede ser amigable, sin embargo, en el
curso de la misma se puede tornar litigiosa.
Partición amigable
Artículo 139. Partición amigable es aquella en la que todos los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble
registrado se ponen de común acuerdo para poner fin a su estado
de indivisión.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
194
Artículo 140. Los copropietarios, coherederos y/o copartícipes
deben elaborar una propuesta de partición de común acuerdo,
la cual puede ser instrumentada por acto auténtico o bajo firma
privada debidamente legalizas las firmas por Notario Público.
Artículo 141. La propuesta de partición contendrá de manera
expresa la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de
subdivisión.
Artículo 142. La solicitud de aprobación de partición amigable
presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones
requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y llevará anexo:
a) La propuesta de partición de los derechos.
b) El proyecto de subdivisión del inmueble.
c) El o los Duplicados de Certificado de Título correspondiente.
d) La certificación del estado actual del inmueble, expedida por
el Registro de Títulos correspondiente.
e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de
herederos, o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de
los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos,
si procediere.
Artículo 143. La sentencia o resolución de determinación de
herederos o el acto de notoriedad que pruebe la calidad de los
mismos, en caso de tratarse de partición entre coheredereos podrá
hacerse por la misma decisión que apruebe la partición y ordene la
transferencia correspondiente.
Artículo 144. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
apoderado del proceso de partición amigable ponderará la
documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución
en la que homologará la propuesta de partición presentada por las
partes.
Artículo 145. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
195
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a
someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente.
Artículo 146. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una
vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la
subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.
Artículo 147. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, una
vez recibida la aprobación de los trabajos de mensura tendentes
a la subdivisión del inmueble, ordenará al Registro de Títulos
correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones
resultantes de la subdivisión.
Partición que se Torna Litigiosa
Artículo 148. La partición iniciada amigablemente que se torne
litigiosa por cualquier motivo será de la competencia de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, salvo que una de las
partes solicite su declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria
previamente conociendo del caso. En estas circunstancias, los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deben declinar el
mismo.
Artículo 149. Todo proceso de partición litigiosa será conocido
por el Juez o Tribunal como una litis sobre derechos registrados,
siguiendo el procedimiento establecido por la Ley y el presente
reglamento.
Artículo 150. En todo proceso de partición litigiosa los beneficiarios
o titulares de cargas, gravámenes o anotaciones provisionales que
afecten al inmueble, podrán intervenir en el mismo, debiendo ser
citados por el Juez o Tribunal, o por el demandante, para participar
en el caso.
Artículo 151. Si en el conocimiento del proceso de partición
litigiosa el Juez o Tribunal determinara que el inmueble, por las
características del mismo, resulta indivisible, dispondrá su venta
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
196
en pública subasta cumpliendo con lo establecido en los artículos
correspondientes del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo. El producto de la venta en pública subasta se distribuirá
entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes acogiéndose
a las especificaciones de la partición aprobadas por el Juez en su
sentencia.
Artículo 152. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) El Juez o Tribunal que conoce de un proceso de partición
litigiosa autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia
a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, si procediere.
Artículo 153. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una
vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la
subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal
correspondiente.
Artículo 154. El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación de
los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble,
ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el
registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.
De la Decisión de Partición
Artículo 155. En toda decisión de partición el Juez o Tribunal
especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles
resultantes.
Párrafo. Cuando de la partición resulten inmuebles en copropiedad,
el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá
la participación de cada uno de los copropietarios en valores
porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. La decisión no
contendrá ninguna asignación individual de extensión superficial
de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones
específicas de los mismos.
197
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 156. En toda decisión de partición el Juez o Tribunal
consignará en su dispositivo las cargas, gravámenes y anotaciones
provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso
y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y/o
copartícipe, cuando así procediere.
Artículo 157. Cuando existan cargas o gravámenes sobre la parcela
objeto de la partición, el Juez o Tribunal notificará la sentencia a los
beneficiarios y/o a los acreedores.
CAPÍTULO IV
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
Artículo 158. La acción prevista en la Ley, tendente a resarcir un
perjuicio originado con motivo de su aplicación, será conocida
por el Tribunal de Jurisdicción Original con competencia de
conformidad con lo previsto en la misma, previa comprobación
de que el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados ha sido
notificado.
Artículo 159. El Juez ante el cual se solicite el resarcimiento por
parte del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados verificará
que dicho Fondo ha sido debidamente notificado de la presentación
de la acción.
Artículo 160. La acción para enmendar el perjuicio se conocerá
siguiendo el procedimiento establecido por la Ley y el presente
Reglamento para las litis sobre derechos registrados.
CAPÍTULO V
DESALOJO JUDICIAL DE INMUEBLES REGISTRADOS
Artículo 161. El desalojo de un inmueble registrado puede ser
solicitado judicialmente por el interesado de manera principal o
en forma accesoria en un proceso contradictorio.
Párrafo. El solicitante del desalojo deberá acompañar su solicitud
con la documentación que pruebe su calidad de propietario sobre
el inmueble objeto del mismo.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
198
Artículo 162. Cuando el desalojo se solicite judicialmente de
manera principal se conocerá siguiendo el mismo procedimiento
establecido para las litis sobre derechos registrados.
CAPÍTULO VI
REFERIMIENTO
Artículo 163. El Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original sólo puede conocer de una demanda en referimiento con
motivo de una instancia de la que esté apoderado.
Artículo 164. La demanda en referimiento se introduce por medio
de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la
audiencia que se celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal
de la Jurisdicción inmobiliaria de que se trate.
Párrafo. La citación al demandado deberá estar acompañada por
el auto de fijación de audiencia correspondiente.
Procedimiento
Artículo 165. El demandante en referimiento debe citar por acto de
alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para
que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez
apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de
quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Artículo 166. El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un plazo
no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la
fecha de la audiencia de fondo.
Artículo 167. La ordenanza en referimiento es ejecutoria
provisionalmente sin fianza, pero nada impide que el Juez o
Tribunal ordene la prestación de una.
Artículo 168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de
ser recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de la misma.
Artículo 169. El Tribunal Superior de Tierras correspondiente, es
el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto
contra una ordenanza en referimiento.
199
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo 170. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que
conoce del recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza
en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime
conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida, o
ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de
su ejecución provisional.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS ANTE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Actos Susceptibles de Ser Recurridos
Artículo 171. Son susceptibles de ser recurridos por la vía
administrativa las resoluciones emitidas por los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Solicitud de Reconsideración contra Resoluciones
Artículo 172. La solicitud de reconsideración es interpuesta por la
parte que se considere afectada contra una resolución emanada de
un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de que el
órgano que la dictó disponga su modificación.
Artículo 173. La solicitud de reconsideración se hace por ante
el mismo Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la
resolución, debiendo la misma presentarse por escrito y:
a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.
b) Estar dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria
que emitió la resolución impugnada.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando
su interés.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
200
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por
las que se solicita la reconsideración.
f) Hacer constar la fecha de la solicitud.
g) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su
representante, si lo hubiere.
Artículo 174. Cuando la resolución impugnada involucre a una
o más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud
estará condicionada a la notificación de la misma a las partes
involucradas.
Artículo 175. Las partes involucradas a las que han sido notificadas
la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones
ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5)
días calendarios.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia a la solicitud.
Artículo 176. Las resoluciones se consideran publicitadas:
a) Cuando las mismas han sido notificadas por parte interesada
mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria
a las partes involucradas en el proceso, o a sus representantes
si los hubiere.
b) Cuando las mismas son retiradas en la Secretaria del Despacho
Judicial correspondiente por las partes involucradas,
o su representante si lo hubiere, siempre que se deje constancia
escrita de dicho retiro.
Artículo 177. El Tribunal apoderado de la solicitud de
reconsideración dispondrá de un plazo de quince (15) días
laborables para decidir la misma.
Recurso Jerárquico contra Resoluciones
Artículo 178. El recurso jerárquico contra las decisiones de un
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria referente a la solicitud de
201
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
reconsideración, lo interpone la parte afectada ante el Tribunal
Superior de Tierras territorialmente competente.
Artículo 179. El recurso jerárquico queda habilitado cuando:
a) El solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento
de la decisión sobre la misma, en la Secretaria del
Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia
escrita de dicha actuación.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la
interposición de la solicitud de reconsideración sin que el
Tribunal correspondiente haya emitido su decisión.
Artículo 180. El recurso jerárquico debe presentarse por escrito,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico.
b) Estar dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente
competente.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando
su interés.
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por
las que se interpone el recurso jerárquico.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su
representante, si lo hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la
hubiere.
Artículo 181. Cuando la resolución impugnada involucre a una
o más personas diferentes al recurrente, la validez del recurso
estará condicionada a la notificación de la misma a las partes
involucradas.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
202
Artículo 182. Las partes involucradas a las que se ha sido notificada
la interposición del recurso jerárquico deberán depositar sus
objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de
cinco (5) días calendarios.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia al recurso.
Artículo 183. El Tribunal Superior de Tierras competente tiene un
plazo de quince (15) días laborables para pronunciarse respecto
del recurso jerárquico.
Recurso Jurisdiccional contra Resoluciones
Artículo 184. El recurso jurisdiccional contra las decisiones del
Tribunal Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del
Tribunal Superior de Tierras competente.
Artículo 185. El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión
sobre el recurso jerárquico, en la Secretaria del Despacho
Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita
de dicha actuación.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición
del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior
de Tierras correspondiente haya emitido su decisión.
Artículo 186. El recurso jurisdiccional debe presentarse por
instancia motivada la cual deber:
a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional.
b) Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras
territorialmente competente.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando
su interés.
203
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por
las que se interpone el recurso jurisdiccional.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su
representante, si lo hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida.
Artículo 187. Cuando la resolución impugnada involucre a una
o más personas diferentes al recurrente, la validez de la solicitud
estará condicionada a la notificación de la misma a las partes
involucradas.
Artículo 188. Las partes involucradas a las que se ha sido notificada
la interposición del recurso jurisdiccional deberán depositar sus
objeciones ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de
cinco (5) días calendarios.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia al recurso.
Artículo 189. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra
una resolución emanada de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, el mismo será conocido por una terna de jueces del
Tribunal Superior de Tierras.
Artículo 190. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra
una resolución emanada de una terna del Tribunal Superior de
Tierras, los jueces que emitieron la decisión impugnada excepto el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras no podrán conocer del
recurso jurisdiccional. En este caso el pleno del Tribunal Superior
de Tierras estará integrado por el presidente del Tribunal junto a
los jueces no actuantes en el acto impugnado.
Párrafo. Los jueces que emitieron la decisión impugnada, así
como el Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoció
del recurso jerárquico, no podrán integrar el pleno del Tribunal
Superior de Tierras.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
204
Artículo 191. El recurso jurisdiccional contra las resoluciones
emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, se
conocerán de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento
establecido para las litis sobre derechos registrados previsto en la
ley y este reglamento, salvo lo referente a la notificación de las
partes.
Artículo 192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de
treinta (30) días laborables para fallar el caso, contados a partir de
la presentación de la instancia.
CAPÍTULO II
RECURSO CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES
Definición de Decisiones Jurisdiccionales
Artículo 193. Las decisiones jurisdiccionales son las dictadas por
un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con motivo de
un proceso contradictorio.
Del Recurso de Apelación
Artículo 194. El recurso de apelación es el recurso interpuesto por
la parte que se considera perjudicada, contra una decisión emanada
de un Juez de Jurisdicción Original, por ante el Tribunal Superior
de Tierras, con el objeto de que se disponga su modificación.
Artículo 195. El Tribunal Superior de Tierras que conoce el recurso
de apelación podrá declarar bueno y valido el mismo, o rechazarlo,
parcial o totalmente, tanto en la forma como en el fondo.
Artículo 196. El Tribunal Superior de Tierras como consecuencia
de un recurso de apelación contra una decisión jurisdiccional
podrá disponer la confirmación de la misma o su modificación,
parcial o total.
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Artículo 197. El error puramente material es aquel contenido en
una decisión, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto,
205
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
ni su sujeto, ni su causa, y que es fruto de un error tipográfico,
de una omisión, o de una contradicción entre el documento que,
declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento para la
misma.
Artículo 198. La revisión por causa de error material contra
resoluciones se conocerá por la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE
Artículo 199. El recurso en revisión por causa de fraude contra
las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, se conocerá siguiendo el procedimiento establecido
para las litis sobre derechos registrados previsto en la ley y este
reglamento.
Artículo 200. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12
de julio de 2007) Todo recurso de revisión por causa de fraude
deberá ser notificado por la Secretaría del Despacho Judicial
apoderado al Abogado del Estado, dentro de los dos (2) días de su
interposición.
Párrafo. El auto de fijación de audiencia con motivo de este recurso
deberá ser notificado al Abogado del Estado por la Secretaría del
Despacho Judicial.
Modificado por la Ley No. 51-07.

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