lunes, 28 de febrero de 2011

Ley 1024 Sobre Constitución de Bien de Familia
Art. 1.(
Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). Se puede constituir, en
provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de familia.
Los extranjeros no podrán gozar de las prerrogativas de la presente ley sino después de haber sido
autorizados, conforme al artículo 13 del Código Civil, a establecer su domicilio en la República
Dominicana.
"Art. 2.(
Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). El bien de familia podrá
comprender sea una casa, o una porción de una casa; un piso, departamento, vivienda o local
independiente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad esté registrado de conformidad
con el régimen establecido por Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958; o una propiedad
agrícola. Podrá también comprender a la vez una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadas
por la familia, o una casa con tienda o taller y el material y herramientas de que estén provistos,
ocupadas y explotadas por una familia de artesanos.
El valor de dicho bien, comprendido el del arrendamiento de ganado a medidas, el del material y
herramientas y el de los inmuebles por destinación, no deberá, en el momento de su constitución en
bien de familia, sobrepasar la suma de RD$100,000.00 (cien mil pesos)".
Art. 3.(
Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). Toda persona capaz de
disponer podrá constituir un bien de familia en provecho de otra.
La Constitución se hará:
Por el marido sobre sus bienes personales, sobre los de la comunidad, o, con el consentimiento de
la mujer, sobre los bienes que pertenecen a ésta y de los cuales él tiene la administración.
Por la mujer, sin autorización del marido o de la justicia, sobre los bienes cuya administración le ha
sido reservada;
Por el cónyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes
personales del constituyente".
"Art. 4.(
Mod.por Ley 5610 del 22 81961,
G. O. 8599). Un bien de familia
no puede ser
establecido sino sobre un inmueble no indiviso.
No puede ser construido más de uno por familia.
Sin embargo, cuando el bien es de un valor inferior a RD$100,000.00 (cien mil pesos oro), puede ser
elevado a este valor por medio de adquisiciones, las cuales quedan sometidas a las mismas
condiciones y formalidades que la fundamentan.
El beneficio de la constitución del bien de familia se conserva aun cuando, por el solo hecho de la
plusvalía posterior a la constitución, se sobrepasará la suma de RD$100,000.00 (cien mil pesos
oro)".
"Art. 5.(
Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). La constitución del bien no
puede producirse sobre un bien gravado de un privilegio o de una hipoteca, sea convencional, sea
judicial, o de anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripción anteriormente al acto
constitutivo, o a más tardar; en el plazo fijado en el artículo 8 de esta Ley.
Las hipotecas legales, aún las inscritas o que nazcan antes de la expiración de este plazo, no hacen
obstáculo a la constitución y conservan su efecto.
Las hipotecas legales que tomen nacimiento posteriormente podrán ser válidamente inscritas, pero
el ejercicio del derecho de persecución que confieren quedará suspendido hasta la desafectación del
bien de familia".
Art. 6.(
Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). La constitución de un bien de
familia resulta de una declaración recibida por un notario, de un testamento , de una donación o de
una solicitud hecha por el constituyente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en el
cual esté radicado el inmueble objeto de la constitución.
El acto constitutivo o la solicitud deberán contener:
a) Nombre, domicilio, residencia y Cédula Personal de Identificación del constituyente o peticionario,
y la declaración de si es casado o soltero, si es tutor, si es administrador judicial, o si ejerce empleos
públicos capaces de producir hipoteca legal;
b) Nombre, domicilio, residencia y Cédula Personal de Identificación, si hay lugar, del beneficiario de
la constitución y
c) Designación y descripción detallada del inmueble y enunciación de que está libre de inscripciones
hipotecarias, judiciales o convencionales.
Párrafo.Cuando
la constitución del bien de familia resulte de un testamento y este acto no
contenga las indicaciones exigidas en este artículo, el beneficiario está obligado a producirlas en una
declaración hecha ante notario dentro del mes que siga a la apertura del testamento."
"Art. 7.(
Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). La solicitud de constitución de
un bien de familia deberá acompañarse de:
a) Acta de nacimiento del peticionario, y el acta de matrimonio, en el caso de que sea casada la
persona que hace la petición; copia de la sentencia de divorcio si quien hace la petición es
divorciada; copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si es viuda la persona que hace el
pedimento;
b) El título que acredita la propiedad del solicitante sobre el bien que se trata de constituir en
patrimonio inembargable;
c) Certificación del Conservador de Hipoteca o del Registrador de Títulos de la provincia donde
radique el inmueble de que sobre él no existen inscripciones convencionales, ni judiciales a cargo
del recurrente".
"Art. 8.(
Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961 G. O. 8599). Un extracto del acto
constitutivo o de la solicitud de constitución de un bien de familia será fijado, a requerimiento del
Notario actuante, de la parte interesada o del Secretario del Tribunal en la puerta del edificio donde
radique el inmueble; en la puerta de la Dirección del Registro y Conservaduría de Hipotecas
correspondiente; y por medio de un Alguacil de Estrados del Municipio en donde esté ubicado el
inmueble, tanto en la puerta del Ayuntamiento del lugar como en la puerta del Juzgado de Paz del
Municipio, levantándose el correspondiente proceso verbal que será redactado a requerimiento del
notario actuante, de la parte interesada, o del Secretario del Juzgado al cual se hizo la solicitud.
El extracto será además publicado en un periódico del Distrito Judicial donde radique el inmueble
durante tres meses, y con no menos de seis días de intervalo entre cada una publicación y de él se
enviará una copia de los acreedores quirografarios que el constituyente haya declarado tener.
La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico en donde conste el primero y el último
aviso, certificado por el impresor, y visado por el Presidente del Ayuntamiento.
Párrafo I.En
caso de constitución de un bien de familia en un testamento, si, en el mes de la
apertura de éste testamento, el heredero no ha procedido a la fijación exigida por este artículo, el
notario depositario del acto está obligado a proceder a ello. Un nuevo plazo de un mes le es
acordado para esta fijación.
Párrafo II.Cuando
la Constitución de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o
en un acto de donación, los constituyente o los beneficiarios están obligados a proceder, en las
formas establecidas por este artículo, a la fijación de la parte del contrato de matrimonio o del acto
de donación relativa a la constitución del bien de familia"
"Art. 9.(
Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). Hasta la expiración de este
plazo de tres meses podrán ser inscritos todos los privilegios e hipotecas que garanticen acreencias
anteriores a la constitución del bien. Durante el mismo plazo, los acreedores quirografarios podrán
formar oposición a la constitución, mediante declaración que harán en la Secretaría del Juzgado de
Primera Instancia en que curse la solicitud, o ante el Notario que haya redactado el acto, el cual hará
mención de ella al margen de mismo.
Si se trata de un testamento, la oposición será comprobada por acto especial"
"Art. 10.(
Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). Al expirar el plazo de tres
meses, la instancia en solicitud o el acto de constitución, con todas las piezas justificativas, deberán
ser sometidas por el secretario del Tribunal por el Notario actuante o por los interesados, a la
homologación del Juez de Primera Instancia correspondiente, previo dictamen del Procurador Fiscal.
El Juez no dará su homologación sino después de haberse asegurado:
1) Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución, y 2)
Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas,
si las ha habido"
"Art. 11.(
Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599) La sentencia de
homologación contendrá copia de la petición o del acto de constitución y la descripción sumaria del
título de propiedad con la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable e
inenagenable.
Art. 12.En
los treintas (30) días siguientes a la sentencia de homologación, ésta se transcribirá en
la Oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde radique el inmueble.
Si se tratare de terrenos o mejoras registradas conforme a la Ley de Registro de Tierras, la
sentencia será registrada en el Registro de Títulos de la República, cancelándose el título de
propiedad del constituyente y expidiendose a favor del beneficiario de la constitución un nuevo
certificado de título que exprese que la propiedad es inembargable e inenagenable. El Título
contendrá mención sumaria de la constitución y de la sentencia de Homologación, y además, todas
las enunciaciones que requiere la Ley de Registro de Tierras.
Art. 13.A
partir de la transcripción, el bien de familia así corra sus frutos son inembargables, aún en
caso de quiebra o de liquidación judicial; no se hace excepción más que en favor de los acreedores
anteriores que se hayan conformado a las disposiciones que preceden, para conservar el ejercicio
de sus derechos. Dicho bien no puede ser ni hipotecado, ni vendido en retroventa, ni dado en
anticresis.
No obstante, los frutos podrán ser embargados para el pago:
1De
las deudas resultantes de condonaciones en materia criminal, correccional o de simple policía;
2De
las deudas alimenticias;
3 De
los impuestos fiscales o municipales si los hubiere.
El prestatario no puede renunciar a la inembargabilidad del bien de familia.
Art. 14.El
propietario puede enajenar todo o parte del ben de familia, o renunciar a la constitución,
con el consentimiento de la mujer dado ante el Secretario del Tribunal que acordó la constitución, o
si hay hijos menores, con la autorización de un consejo de familia que no la acordará sino cuando
estima ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación acordada por el tribunal,
cuya decisión no estará sujeta a apelación .
Cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenación
estará sujeta, además al consentimiento del constituyente.
Art. 15.En
caso de expropiación por causa de utilidad pública, si uno de los esposos ha muerto y si
existen hijos menores, el Juez de 1ra. instancia ordenará las medidas de conservación y de
reempleo que estime necesarias.
"Art. 16.(
Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). La sustitución voluntaria de
un bien de familia por otro, se hará por medio de una petición al tribunal de Primera Instancia en
donde radique el inmueble que se ha de sustituir, o por declaración ante notario, en las mismas
condiciones que la fundación, conformándose con las disposiciones de los artículos 6, 8, 9, 10 y 11.
En caso de sustitución la constitución del primer bien es mantenida hasta que la constitución del
segundo sea definitiva.
Art. 17.En
caso de destrucción parcial o total del bien, la indemnización será depositada en la
Colecturía de Rentas Internas para quedar afectadas a la reconstrucción de este bien y, durante un
año, a partir del pago de la indemnización, esta no puede ser objeto de ningún embargo, sin perjuicio
no obstante de las disposiciones del Art. 13 de la presente Ley.
Los que hayan pagado la indemnización no serán, en ningún caso, responsables de la falta de
reconstitución.
Art. 18.Lo
mismo se procederá con la indemnización acordada si el bien de familia es expropiado
por causa de utilidad pública. La mujer podrá exigir que el reempleo de las indemnizaciones se haga
en inmuebles o en rentas del Estado Dominicano.
Art. 19.El
Tribunal civil decidirá sobre todas las demandas relativas a la validez de la constitución,
a la renuncia, a la constitución y a la enajenación total o parcial del bien de familia, después de
haber oído o de haber llamado a la mujer, y en caso de haber fallecido uno de los esposos, el
representante legal de los menores, y al Fiscal.
El asunto será juzgado sumariamente.
La mujer no tiene necesidad de ninguna autorización para perseguir en justicia el ejercicio de los
derechos que le confiere la presente ley.
Art. 20.La
inembargabilidad subsiste aún después de la disolución del matrimonio sin hijos en
provecho del cónyuge superviviente, si es propietario del bien.
Art. 21.La
inembargabilidad puede igualmente prolongarse por efecto del mantenimiento de la
indivisión pronunciada en las condiciones y para la duración determinada a continuación:
Si existen menores en el momento del fallecimiento del esposo propietario del todo o parte del bien,
el Juez puede, sea a requerimiento del cónyuge superviviente, del tutor o de un hijo mayor, sea a
petición del Consejo de Familia, ordenar la prolongación de la indivisión hasta la mayor edad del
más joven y conceder, si hay lugar, una indemnización por aplazamiento de la partición, a los
herederos que no se aprovechen del inmueble.
Art. 22.Al
cónyuge superviviente, copropietario del bien que hable la casa, le será atribuida en la
partición, si así lo reclama. Este derecho se abre en su provecho, sea al fallecimiento de su cónyuge,
si todos los descendientes son mayores, o si hay menores cuando la demanda, en mantenimiento de
indivisión ha sido rechazada, o al cumplir los hijos la mayor edad, cuando la indivisión ha sido
mantenida.
Art. 23.No
es obligatoria la asistencia de abogados para los procedimientos
previstos en la
presente ley, y los actos que hayan de redactarse de acuerdo con sus estipulaciones no están
sujetos al pago de ningún impuesto.
Los Conservadores de hipotecas cobrarán a su provecho personal tres pesos oro por la transcripción
de la sentencia de homologación.
PROMULGADA el 24 de octubre de 1928.

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