lunes, 28 de febrero de 2011

Reglamento General de
Mensuras Catastrales
Resolución No. 1738, del 12 de julio de 2007,
que sustituye la Resolución No. 59-2007
209
Índice
TÍTULO I
GENERALIDADES
Objeto de esta reglamentación..............................................................221
Denominación..........................................................................................221
Objeto........................................................................................................221
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN...........................................................221
Alcance.....................................................................................................222
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS
CATASTRALES...............................................................................222
Definición.................................................................................................222
Dependencias...........................................................................................224
Del Director Nacional de Mensuras Catastrales.................................224
Requisitos para ser Director Nacional de Mensuras Catastrales.....224
Funciones del Director Nacional de Mensuras Catastrales..............225
CAPÍTULO III
DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE MENSURAS
CATASTRALES .............................................................................. 226
Definición.................................................................................................226
Organización............................................................................................226
Funciones de las Direcciones Regionales............................................227
Vinculación con los Tribunales Superiores de Tierras .....................228
De los Directores Regionales de Mensuras Catastrales.....................228
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
210
Requisitos para ser Director Regional de Mensuras Catastrales....228
Funciones de los Directores Regionales...............................................228
CAPÍTULO IV
DE LOS PROFESIONALES HABILITADOS...............................230
Profesionales habilitados.......................................................................230
Fuerza Probatoria de sus Actuaciones.................................................230
Obligación de informar..........................................................................230
Cumplimiento del contrato de mensura..............................................231
Responsabilidad profesional.................................................................231
Inhabilitaciones.......................................................................................232
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y TRAMITACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA.............................................232
Aplicación y responsable.......................................................................232
Caracteres.................................................................................................233
Ámbito de aplicación..............................................................................233
Contenido.................................................................................................233
Resultado..................................................................................................234
Rechazo de la documentación...............................................................235
Observaciones..........................................................................................235
Aprobación...............................................................................................236
Inspecciones.............................................................................................236
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS TRABAJOS..........................238
Solicitud de autorización.......................................................................238
Requisitos.................................................................................................238
211
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Representantes.........................................................................................239
Inicio del expediente...............................................................................240
Calificación de la solicitud.....................................................................240
Autorización de los trabajos..................................................................240
Vigencia de la autorización...................................................................241
Inicio del plazo para la presentación de los trabajos.........................241
Identificación de los inmuebles resultantes........................................242
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN DE LOS TRABAJOS.......................................242
Inicio de los trabajos...............................................................................242
Auxilio de la fuerza pública..................................................................242
Presentación del trabajo.........................................................................243
Documentos exigibles.............................................................................244
Calificación del trabajo...........................................................................244
Suspensión del trabajo............................................................................245
Intervención de otros organismos........................................................245
Aprobación del trabajo...........................................................................245
Remisión de planos a otras instancias.................................................246
Plano definitivo.......................................................................................247
Registro de parcelas................................................................................247
Rectificación de trabajos.........................................................................247
Pérdida del duplicado del Certificado de Título................................248
CAPÍTULO IV
DE LOS PLAZOS.............................................................................248
Obligatoriedad de los plazos.................................................................248
Modo de contar los plazos.....................................................................248
Inicio del plazo........................................................................................249
Vencimiento del plazo............................................................................249
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
212
Improcedencia de recursos....................................................................249
Suspensión e interrupción de los plazos.............................................250
Suspensión por causa de fuerza mayor...............................................250
Plazos para procesos...............................................................................250
Sanciones por el incumplimiento de los plazos..................................250
Despacho urgente...................................................................................251
TÍTULO IV
DE LAS MENSURAS EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LOS LÍMITES TERRITORIALES............................................251
Límite Territorial.....................................................................................251
Límite de hecho o posesorio..................................................................252
Límite de derecho o lindero...................................................................252
Parcela.......................................................................................................252
Estado Parcelario.....................................................................................252
Acto de levantamiento territorial.........................................................253
Acto de levantamiento parcelario.........................................................253
Mensura....................................................................................................253
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN GENERAL DE MENSURAS..............................253
Régimen de mensuras............................................................................253
Publicidad de los actos de levantamiento parcelario........................254
Protestas...................................................................................................254
Ausencia de comunicación....................................................................255
Estudio de títulos y antecedentes.........................................................255
213
Reglamento General de Mensuras Catastrales
CAPÍTULO III
DEL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DE LA
PARCELA..........................................................................................255
Reconocimiento del terreno...................................................................255
Mediciones...............................................................................................255
Información territorial............................................................................256
Posicionamiento......................................................................................256
Levantamiento de detalles.....................................................................256
Hitos existentes........................................................................................257
Límites de hecho.....................................................................................257
Límites irregulares..................................................................................257
Discontinuidades....................................................................................257
Vías de comunicación.............................................................................258
Cursos de agua........................................................................................258
Costas marítimas.....................................................................................258
Afectaciones de derecho........................................................................259
Afectaciones de hecho............................................................................259
Colindancias............................................................................................259
Construcciones........................................................................................260
Instalaciones especiales..........................................................................260
Otras accesiones......................................................................................260
CAPÍTULO IV
DE LA UBICACIÓN Y ORIENTACIÓN DE LAS
PARCELAS....................................................................................... 261
Ubicación..................................................................................................261
Relacionamiento......................................................................................261
Orientación...............................................................................................262
Georreferenciación..................................................................................262
Georreferenciación de puntos...............................................................263
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
214
Monumentación de puntos georreferenciados...................................263
Georreferenciación de parcelas.............................................................264
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES............................ 264
Límites de derecho..................................................................................264
Linderos en conflicto..............................................................................265
Colocación de hitos.................................................................................266
Tipología de hitos oficiales....................................................................267
CAPÍTULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DEL POLÍGONO LÍMITE.............. 267
Cálculos....................................................................................................267
Coordenadas de los vértices de parcelas.............................................268
Proyección................................................................................................268
Dimensionamiento de las parcelas.......................................................268
Orden de prelación.................................................................................269
CAPÍTULO VII
DE LAS TOLERANCIAS................................................................ 269
Concepto...................................................................................................269
Vértices de parcela..................................................................................269
Georreferenciación..................................................................................269
Coordenadas proyectivas generales.....................................................269
Detalles.....................................................................................................270
CAPÍTULO VIII
DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE
LEVANTAMIENTO PARCELARIO.............................................. 270
Acta de hitos y mensura.........................................................................270
Carta de conformidad............................................................................271
215
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Informe técnico........................................................................................271
Coordenadas............................................................................................272
Documentación complementaria..........................................................272
Soportes....................................................................................................272
CAPÍTULO IX
DEL PLANO DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTO
PARCELARIO.................................................................................. 272
Generalidades sobre los planos............................................................272
Soportes y formatos................................................................................273
Proyección y orientación........................................................................273
Simbología................................................................................................274
Carátula....................................................................................................274
Signo indicativo del meridiano.............................................................274
Escalas.......................................................................................................275
Plano individual......................................................................................275
Plano general...........................................................................................276
Representación en detalles....................................................................278
Designación catastral..............................................................................279
Planilla de superficies.............................................................................279
TÍTULO V
DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO EN
PARTICULAR
CAPÍTULO I
DE LA MENSURA PARA SANEAMIENTO................................280
Mensura para saneamiento...................................................................280
Publicidad de la mensura para saneamiento......................................281
Trabajos de campo y gabinete...............................................................282
Documentación de las mensuras para saneamiento..........................282
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
216
CAPÍTULO II
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MENSURAS.......................283
Vigencia de la aprobación de las mensuras........................................283
Actualización de mensuras....................................................................283
Subsistencia del estado parcelario........................................................284
Vigencia del estado parcelario..............................................................285
Mensura posterior al saneamiento.......................................................285
Localización de posesiones....................................................................285
Localización de mejoras.........................................................................286
CAPÍTULO III
DEL DIAGNÓSTICO CATASTRAL............................................. 286
Concepto...................................................................................................286
Principio de especialidad en relación al objeto...................................286
Procedimiento..........................................................................................287
Planos con problemas de medidas y/o ubicación.............................287
Plano inexistente, modificado, cambiado o adulterado....................288
Plano que no se corresponde con la realidad territorial....................288
Resultado del diagnóstico catastral......................................................288
Variación de medidas y de superficie..................................................289
Errores técnicamente admisibles..........................................................289
CAPÍTULO IV
DEL DESLINDE...............................................................................290
Deslinde....................................................................................................290
Inmuebles registrados y constancias anotadas...................................291
Etapas del deslinde.................................................................................292
Clasificación de las parcelas a los fines del deslinde.........................292
Deslinde sobre parcelas complejas.......................................................293
Deslinde sobre parcelas sencillas..........................................................295
217
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Documentación de los deslindes..........................................................297
Trámites posteriores al deslinde...........................................................298
CAPÍTULO V
DE LAS MODIFICACIONES PARCELARIAS............................299
Generalidades..........................................................................................299
Restricciones............................................................................................300
Subdivisión..............................................................................................300
Refundición..............................................................................................301
Urbanización parcelaria.........................................................................301
Combinaciones........................................................................................302
Modificaciones de Parcelas de Distintos Propietarios.......................302
CAPÍTULO VI
DE LA DIVISIÓN PARA PARTICIÓN DE INMUEBLES..........303
Partición....................................................................................................303
Copropiedad............................................................................................303
Procedencia de la división para partición...........................................303
Partición amigable..................................................................................304
Partición litigiosa.....................................................................................305
Partición de titulares de constancias anotadas...................................305
Etapas de la partición.............................................................................305
Formas de la división para partición...................................................306
CAPÍTULO VII
DE LAS AFECTACIONES PARCELARIAS................................. 306
Expropiación............................................................................................306
Servidumbres...........................................................................................307
Derechos de aguas y minas...................................................................307
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
218
TÍTULO VI
DE LA DIVISIÓN PARA CONSTITUCIÓN
DE CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LOS SECTORES Y ESPACIOS................................................ 307
Objeto del condominio...........................................................................307
Prohibiciones...........................................................................................308
Sub-parcela o Unidades de Condominio.............................................308
División para constitución de condominios........................................308
Sectores propios......................................................................................308
Sectores comunes....................................................................................309
Unidad funcional....................................................................................309
Independencia y funcionalidad............................................................309
CAPÍTULO II
DEL TRATAMIENTO E INTEGRACIÓN DE SECTORES........310
Sectores a identificar y a determinar....................................................310
Muros y elementos estructurales..........................................................310
Tratamiento de espacios vacíos y escaleras.........................................310
Azoteas y terrazas...................................................................................310
Cuerpos avanzados y balcones.............................................................311
Salientes horizontales.............................................................................311
CAPÍTULO III
DE LAS MEDICIONES...................................................................311
Georreferenciación mediante vinculación a esquina.........................311
Combinación con otros trabajos............................................................311
Elementos a determinar en la división de condominio.....................312
Mediciones...............................................................................................312
219
Reglamento General de Mensuras Catastrales
CAPÍTULO IV
DE LA DOCUMENTACIÓN Y PLANO DE LA DIVISIÓN
PARA LA CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO......................313
Documentación de la división para constitución de
condominio..............................................................................................313
Representación de la División en Condominio..................................313
Plano de división para la constitución de condominio.....................314
Designación de Sectores.........................................................................315
Planilla de descripción de unidades.....................................................317
Planilla de superficies.............................................................................317
Planilla resumen......................................................................................317
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIOS......................................318
Procedencia..............................................................................................318
Designación de las nuevas unidades...................................................318
Documentos a acompañar con la solicitud..........................................318
Plano de modificación de la división en condominio........................319
Aprobación y remisión al Registro de Títulos....................................319
TÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS.....................................................................319
Actos Susceptibles de Ser Recurridos..................................................319
Solicitud de Reconsideración................................................................319
Recurso Jerárquico .................................................................................321
Recurso Jurisdiccional ...........................................................................322
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
220
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL.........324
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Implementación de la Georreferenciación..........................................324
Anexo. Modelos de Formatos:
a) Modelo de planilla de superficies para el plano individual.......325
b) Modelo de planilla de superficies para el plano general.............326
c) Modelo de planilla de superficies cuando se trate de328.
refundición de parcelas....................................................................326
d) Modelo de planilla de superficies para Deslindes .......................327
e) Modelo de simbología para planos de división en.
condominio........................................................................................327
f) Modelo de Planilla de descripción de Unidades de.
Condominio.......................................................................................328
g) Modelo de planilla de superficies en planos de división.
en condominio............................................................................. 328
h) Modelo de planilla resumen en el plano de división en
condominio........................................................................................328
ii) Símbolos Cartográficos.....................................................................329
Reglamento General de
Mensuras Catastrales
Resolución No. 1738, del 12 de julio de 2007,
que sustituye la Resolución No. 59-2007
TÍTULO I
GENERALIDADES
Objeto de esta reglamentación
Denominación
Artículo 1. El presente reglamento se denomina Reglamento
General de Mensuras Catastrales y complementa la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, y es de aplicación
en todo el territorio de la República Dominicana.
Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto regular el
funcionamiento de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
y sus dependencias, así como el procedimiento y la forma en que
se registran los trabajos de mensura, de modificaciones parcelarias
y divisiones para la constitución de condominio, de conformidad
con la Ley de Registro Inmobiliario.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3. Los órganos de aplicación del presente reglamento están
constituidos por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y
las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
222
Alcance
Artículo 4. El presente reglamento regula las operaciones de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias.
Sus previsiones comprenden a los Tribunales Superiores de Tierras
y Tribunales de Jurisdicción Original, a la Dirección Nacional
de Registro de Títulos y a los Registros de Títulos, en todo lo
concerniente al registro de la propiedad inmobiliaria.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE MENSURAS CATASTRALES
Definición
Artículo 5. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es un
órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria
que depende de la Suprema Corte de Justicia. Tiene su sede en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se
encuentra a cargo de un Director Nacional.
Artículo 6. Funciones de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales.
Artículo 7. Las funciones de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales son:
a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales.
b) Velar por el cumplimiento de la Ley de Registro Inmobiliario
y sus reglamentos, así como de otras leyes en el ámbito
de su competencia.
c) Velar por el mantenimiento adecuado del registro de firmas
y sellos de los funcionarios de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales habilitados para emitir documentos
oficiales.
d) Llevar en coordinación con el Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores (CODIA) el registro de
firmas de los profesionales habilitados.
223
Reglamento General de Mensuras Catastrales
e) Proporcionar, cuando sea necesario, asistencia técnica en
materia de Mensuras Catastrales a las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
f) Estandarizar los formularios, sellos y demás documentos
de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
g) Proponer a la Suprema Corte de Justicia aquellas modificaciones
que estime convenientes para mejorar y mantener
permanentemente actualizados la reglamentación y/o
legislación aplicables al registro de los levantamientos parcelarios.
h) Unificar los procedimientos y las técnicas registrales en las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, relacionadas
con la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario y
sus Reglamentos en cuestiones de su competencia.
i) Inspeccionar los actos de levantamiento parcelario en
ejecución o ejecutados, ya sea de oficio cuando lo estime
conveniente o a solicitud de los Tribunales de Tierras y del
Abogado del Estado.
j) Administrar, gestionar, conservar y actualizar la base de
datos del sistema de información cartográfico y parcelario.
k) Administrar, gestionar, conservar y densificar la Red
Geodésica que servirá de soporte a las mensuras y modificaciones
parcelarias, y proceder por sí o por terceros a su
monumentación, medición y georreferenciación.
l) Velar por la oportuna recolección y publicación de los datos
estadísticos de las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales.
m) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y
calificar el servicio que prestan las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
n) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y de las DirecNormativa
de la Jurisdicción Inmobiliaria
224
ciones Regionales de Mensuras Catastrales, a los efectos de
optimizar el funcionamiento del organismo.
o) Proponer a la Suprema Corte de Justicia la celebración de
convenios interinstitucionales con entes oficiales o privados,
nacionales e internacionales, con arreglo a las disposiciones
vigentes.
Dependencias
Artículo 8. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales son
dependencias de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Del Director Nacional de Mensuras Catastrales
Artículo 9. El Director Nacional de Mensuras Catastrales es
designado y removido por la Suprema Corte de Justicia.
Requisitos para ser Director Nacional de Mensuras
Catastrales
Artículo 10. Para ser Director Nacional de Mensuras Catastrales,
se requiere:
a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
b) Poseer título universitario de Agrimensor y estar matriculado
en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores (CODIA).
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni
haber sido sancionado disciplinariamente de manera definitiva
por el Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos
y Agrimensores (CODIA), salvo la amonestación.
d) Haber ejercido la profesión de agrimensor con un mínimo
de cinco (5) años.
e) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado
del Poder Judicial.
225
Reglamento General de Mensuras Catastrales
f) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño
del cargo previstas por el Poder Judicial.
Funciones del Director Nacional de Mensuras Catastrales
Artículo 11. Son funciones del Director Nacional de Mensuras
Catastrales:
a) Coordinar, dirigir, supervisar y regular el funcionamiento
de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
b) Establecer criterios tendentes a ofrecer una efectiva y rápida
prestación de los servicios de la Dirección Nacional y de las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
c) Procurar la uniformidad de criterios en la interpretación
y aplicación de las normas legales y técnicas aplicables en
materia catastral.
d) Elaborar y proponer a la Suprema Corte de Justicia políticas
y normativas que tengan por objeto mejorar el servicio ofrecido
por la Dirección Nacional y las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
e) Aprobar los formularios, formatos y procedimientos que
se utilicen en la Dirección Nacional y en las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales, siendo responsable de
su estandarización e implementación.
f) Velar por la integridad, conservación y actualización de
los archivos físicos y/o digitales de la Dirección Nacional
y de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales,
cuando proceda.
g) Mantener actualizados los datos estadísticos de la Dirección
Nacional y de las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales.
h) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y
calificar la gestión del servicio que prestan las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
226
i) Conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos
contra actos administrativos de las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
j) Poner en conocimiento de la autoridad que corresponda
cualquier intento de cometer actos ilícitos, así como cualquier
acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.
k) Cubrir provisionalmente las vacantes del personal de la
Dirección Nacional y de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales.
l) Contribuir con la Suprema Corte de Justicia en el reemplazo
definitivo del personal de la Dirección Nacional y de las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
m) Convocar a los Directores Regionales del país para reuniones
periódicas ordinarias o extraordinarias para tratar
asuntos relativos a la gestión de las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
CAPÍTULO III
DE LAS DIRECCIONES REGIONALES
DE MENSURAS CATASTRALES
Definición
Artículo 12. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
son dependencias de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
y se encuentran a cargo de un Director Regional.
Organización
Artículo 13. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales,
sus sedes y competencia territorial son:
a) Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento
Central, con sede en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito
Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata,
San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Maco227
Reglamento General de Mensuras Catastrales
rís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de
la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José
de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
b) Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento
Norte, con sede en la ciudad de Santiago de los
Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago,
La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat,
Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.
c) Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento
Noreste, con sede en la ciudad de San Francisco de
Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná,
María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
Funciones de las Direcciones Regionales
Artículo 14. Las funciones de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales son:
a) Velar por el cumplimiento de la Ley de Registro Inmobiliario
y sus reglamentos, así como de otras leyes en el ámbito
de su competencia.
b) Otorgar las designaciones catastrales de las parcelas y unidades
de condominio.
c) Aprobar o rechazar las solicitudes de autorización de los
trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias
d) Aprobar o rechazar los trabajos de mensura, modificaciones
parcelarias y divisiones para constitución de condominio
presentados.
e) Apoderar, dentro de los quince (15) días de aprobada la
mensura, al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente para el inicio del proceso judicial de
saneamiento.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
228
f) Remitir al Registro de Títulos correspondiente, dentro de
los cinco (5) días después de aprobados los trabajos, los
planos de los actos de levantamiento parcelario para el
registro de los inmuebles correspondientes, a excepción de
las mensuras para saneamiento y los deslindes.
Vinculación con los Tribunales Superiores de Tierras
Artículo 15. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
están vinculadas a un único Tribunal Superior de Tierras y a
los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conforme a la
competencia territorial asignada a cada uno de ellos.
Párrafo. La vinculación de las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
está referida a la determinación de competencia para fines de
conocimiento de los recursos jurisdiccionales.
De los Directores Regionales de Mensuras Catastrales
Artículo 16. Los Directores Regionales de Mensuras Catastrales
son designados y removidos por la Suprema Corte de Justicia.
Requisitos para ser Director Regional de Mensuras
Catastrales
Artículo 17. Para ser Director Regional de Mensuras Catastrales
son exigibles los mismos requisitos que para ser Director Nacional
de Mensuras Catastrales.
Funciones de los Directores Regionales
Artículo 18. Son funciones de los Directores Regionales de
Mensuras Catastrales:
a) Coordinar, dirigir y regular el correcto funcionamiento de
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a su cargo y
el personal bajo su dependencia.
229
Reglamento General de Mensuras Catastrales
b) Aprobar o rechazar con su firma las solicitudes de autorización
de los trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias.
c) Dirigir y controlar el examen, verificación y calificación de
los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y divisiones
para constitución de condominio presentados.
d) Aprobar, observar o rechazar con su firma los trabajos
de mensura, modificaciones parcelarias y divisiones para
constitución de condominio presentados.
e) Apoderar al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente para el inicio del proceso judicial de
saneamiento.
f) Remitir al Registro de Títulos correspondiente los planos
de los actos de levantamiento parcelario aprobados para el
registro de los inmuebles correspondientes, a excepción de
las mensuras para saneamiento y los deslindes.
g) Cumplir y hacer cumplir los plazos establecidos en la Ley
de Registro Inmobiliario y en el presente Reglamento para
la realización, tramitación, revisión y aprobación o rechazo
de los trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y
divisiones para la constitución de condominios.
h) Velar por la integridad, conservación y actualización de los
archivos físicos y/o digitales a su cargo, debiendo informar
al Director Nacional de Mensuras Catastrales cuando considere
que los mismos se encuentran en peligro o desprotegidos,
a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
i) Cumplir y hacer cumplir todas las directivas dictadas por
el Director Nacional de Mensuras Catastrales.
j) Elaborar y remitir periódicamente al Director Nacional los
datos estadísticos de la Dirección Regional a su cargo de
conformidad con las directivas dictadas a tal fin.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
230
k) Resolver las solicitudes de reconsideración formuladas
contra actos administrativos de la Dirección Regional a su
cargo.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROFESIONALES HABILITADOS
Profesionales habilitados
Artículo 19. Los trabajos de mensuras y modificaciones parcelarias
que se presenten para su aprobación de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento, deben ser realizados por Agrimensores
habilitados legalmente para el ejercicio profesional. Los trabajos
para la realización del plano de división para constitución de
condominio pueden ser realizados por agrimensores o arquitectos
habilitados legalmente para el ejercicio profesional.
Fuerza Probatoria de sus Actuaciones
Artículo 20. Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de
levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia
y quedan investidos de la condición de oficiales públicos. Los
documentos que confeccionan en el campo, así como los que
presentan para su control en la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, dan plena fe de los hechos constatados y documentados
por ellos, salvo prueba en contrario.
Párrafo. A los fines de cumplir adecuadamente con sus tareas
relativas a los actos de levantamiento parcelario, los agrimensores
están facultados para requerir de los interesados, toda la
información y/o documentación que juzguen necesaria, así como
para requerir al Abogado del Estado territorialmente competente,
el auxilio de la fuerza pública para la realización de sus gestiones.
Obligación de informar
Artículo 21. Los profesionales habilitados están obligados a
responder con fundamento todos los requerimientos técnicos
que, respecto al acto presentado, les hacen la Dirección Nacional
231
Reglamento General de Mensuras Catastrales
de Mensuras Catastrales, las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales, los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria o el
Abogado del Estado. Asimismo están obligados a concurrir a las
audiencias cada vez que sea requerida su presencia por parte del
Juez o Tribunal apoderado.
Párrafo. Siempre que alguna autoridad competente lo requiera,
los profesionales habilitados están obligados a poner a disposición
de la misma todos los antecedentes, documentos de campo y
gabinete y demás elementos de juicio que hubieren empleado en
el trabajo. A tal efecto, deben llevar un registro y archivo de los
mismos, debiendo preservarla y custodiarla por un plazo de diez
(10) años.
Cumplimiento del contrato de mensura
Artículo 22. Se considera que el contrato de mensura ha
sido cumplido por parte del Agrimensor, cuando se aprueba
técnicamente el trabajo en la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales de
su trabajo y las que pudieran extenderse del contrato más allá de
su conclusión.
Responsabilidad profesional
Artículo 23. La aprobación de los documentos no exime de
responsabilidad al profesional habilitado, ni la transfiere a la
Dirección Nacional o Regional de Mensuras Catastrales o a los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria respecto de la veracidad
y legitimidad del acto aprobado o de los documentos o hechos en
que se funde.
Párrafo I. Una vez iniciado un trámite para ejecutar algún trabajo,
es obligación del profesional habilitado concurrir a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales en las fechas que ésta le indique
para informarse del estado del expediente.
Párrafo II. En caso de que se compruebe que un profesional
habilitado, ha incurrido en inexactitudes, omisiones o errores
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
232
inexcusables, el Director Regional de Mensuras Catastrales, remitirá
el expediente al Director Nacional de Mensuras Catastrales.
Inhabilitaciones
Artículo 24. Los agrimensores no pueden ejecutar actos de
levantamiento parcelario en los que sean parte ellos mismos, su
cónyuge o sus parientes y afines en línea directa en cualquier grado
y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive o que tengan
un interés directo o manifiesto. El incumplimiento de la presente
prohibición hará anulable el acto y en la decisión que declara la
nulidad deberá sancionarse al agrimensor actuante.
Párrafo. No se considerará que existe un interés directo y manifiesto
cuando se haya pactado el pago en especie o en naturaleza que son
objeto del acto.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y TRAMITACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA
Aplicación y responsable
Artículo 25. Todas las solicitudes de autorización y los trabajos
presentados a consideración de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales, deben reunir los requisitos exigidos por
la Ley de Registro Inmobiliario, el presente Reglamento y demás
disposiciones complementarias para que proceda su aprobación.
Párrafo. La función calificadora recae bajo la responsabilidad del
Director Regional de Mensuras Catastrales, sin perjuicio de que
pueda valerse del auxilio de personal subalterno para ejercerla.
En caso de impedimento o prohibición, la función calificadora
será ejercida excepcionalmente por el Sub-Director Nacional de
Mensuras Catastrales.
233
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Caracteres
Artículo 26. La función calificadora es obligatoria y se ejerce
con independencia. Está limitada a lo que establecen la Ley de
Registro Inmobiliario, el presente Reglamento y otras normas
legales aplicables, a las reglas y principios técnicos que rigen la
Agrimensura.
Ámbito de aplicación
Artículo 27. La función calificadora se aplica a:
a) Las solicitudes de autorización para la ejecución de actos
de levantamiento parcelario.
b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y divisiones
para la constitución de condominio, tanto durante
su ejecución como durante su tramitación.
Contenido
Artículo 28. La función calificadora comprende las facultades de:
a) Citar al o solicitantes, propietarios y/o reclamantes para
que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el que
hubiere alguna duda sobre su autenticidad o contenido.
b) Comprobar que la documentación presentada esté completa.
c) Revisar y controlar que la documentación en general y los
planos en particular cumplan con los requisitos legales y
formales exigibles.
d) Solicitar, cuando lo considere conveniente, inspecciones
durante la ejecución de los trabajos en el terreno o una vez
finalizados los mismos.
e) Constatar que el trabajo presentado no está en contradicción
con lo que resulte de los informes de inspección o con otros
antecedentes existentes en los archivos de la Jurisdicción,
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
234
debiendo analizar detenidamente en este último caso, si
las contradicciones se deben a un trabajo mal ejecutado o a
deficiencias existentes en los antecedentes.
f) Descender al terreno por sí o comisionando a alguno de sus
subalternos durante la ejecución de los trabajos autorizados,
cuando considere pertinente verificar que efectivamente se
están cumpliendo las exigencias reglamentarias en materia
de publicidad, trabajos de campo y colocación de hitos.
g) Comprobar, con el auxilio de la Unidad de Apoyo a Mensuras,
que el trabajo realizado no se superpone con otros
trabajos aprobados o con espacios del dominio público.
h) Controlar que los datos de los planos se corresponden con
los de los documentos y cálculos que le sirven de base.
i) Revisar el proceso de cálculo de las coordenadas proyectivas
generales.
j) Controlar que se hayan cumplido todos los requisitos legales
y reglamentarios según el trabajo de que se trate.
k) Citar, cuando fuese necesario, al agrimensor actuante para
que amplíe o clarifique los informes presentados.
l) Solicitar toda otra documentación complementaria que
considere conveniente.
Párrafo. En ningún caso, la función calificadora supone imponer
criterios que no estén establecidos legalmente u ordenados
judicialmente. El criterio empleado en la ejecución de un trabajo,
al igual que la elección de la metodología de medición y de
levantamiento de detalles, forman parte de la labor del profesional
habilitado e integran su responsabilidad profesional.
Resultado
Artículo 29. El resultado del ejercicio de la función calificadora
se concreta en el acto administrativo de aprobar, observar o
rechazar la solicitud de autorización o el trabajo presentado y su
documentación.
235
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Rechazo de la documentación
Artículo 30. Cuando se constata que una solicitud de autorización,
un acto de levantamiento parcelario o una división para la
constitución de condominio está incompleto y/o presenta
irregularidades insubsanables, se procederá al rechazo de la
documentación, dando participación a la autoridad competente si
se presume la existencia de alguna conducta punible. Sin perjuicio
de otras, se consideran causales de rechazo:
a) La realización del acto por quien no está habilitado legalmente
para su ejecución.
b) La no ejecución del acto en el terreno.
c) La divergencia entre la finalidad del acto y el objetivo del
solicitante.
d) La ejecución de un acto no permitido por las normas que
regulan la materia.
e) El incurrir en falsedades, omisiones o errores inexcusables.
Observaciones
Artículo 31. Cuando las irregularidades o defectos constatados
son subsanables, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
detalla las observaciones formuladas en el expediente, lo devuelve
y aplaza su aprobación hasta tanto las mismas sean corregidas
o completadas adecuadamente. Las observaciones formuladas
deben ser puntuales, concretas y referenciadas normativamente
o poniendo de manifiesto las inconsistencias o contradicciones
encontradas.
Párrafo I. En todos los casos de observaciones, se otorga un plazo
que no excederá los treinta (30) días corridos, para que subsane
los defectos detectados. Cumplido el plazo otorgado sin que se
hayan corregido las observaciones formuladas, se rechazará el
expediente.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
236
Párrafo II. Los expedientes observados, serán retirados por
el profesional actuante para ser corregidos. Una vez salvadas
las observaciones y presentado el expediente dentro del plazo
establecido, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales deberá
pronunciarse nuevamente.
Párrafo III. No se admitirán más de dos reingresos de expedientes.
Al realizarse la tercera revisión o calificación de un mismo
expediente, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales sólo
podrá aprobar o rechazar el expediente.
Párrafo IV. En todo momento, el propietario o el profesional
habilitado tienen el derecho de conocer el estatus del expediente
o retirarlo en caso de observaciones o rechazo. El propietario
tiene derecho de desistir de la solicitud en cualquier momento
presentando una instancia, con su firma legalizada por ante
notario, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Aprobación
Artículo 32. Si la documentación presentada no merece objeciones,
o formuladas éstas han sido corregidas adecuadamente dentro de
los plazos otorgados, el Director Regional de Mensuras Catastrales
procede a aprobarla técnicamente.
Inspecciones
Artículo 33. Las inspecciones sólo proceden como mecanismo de
control sobre trabajos ejecutados o en ejecución, y son ordenadas
por el Director Nacional de Mensuras Catastrales por sí o a
solicitud de los Tribunales de Tierras, del Abogado del Estado, de
los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, del encargado
de la Unidad de Apoyo a Mensuras o administrativamente por la
Suprema Corte de Justicia.
Párrafo I. La Unidad de Inspecciones procede a realizar aquellas
inspecciones ordenadas por el Director Nacional de Mensuras
Catastrales, debiendo elevar como consecuencia de su trabajo un
informe de inspección.
237
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo II. Cuando la inspección ha sido solicitada por un Director
Regional de Mensuras Catastrales en relación a un trabajo en
ejecución o ejecutado, el informe de inspección se limita a señalar
objetivamente los elementos constatados y/o verificados en el
terreno. Corresponde a la función calificadora del Director Regional
de Mensuras Catastrales, el analizar el resultado de la inspección y
evaluar si existen discrepancias inaceptables e injustificables entre
lo documentado por el agrimensor y el resultado de la inspección.
Párrafo III. Las Inspecciones solicitadas por los Tribunales de
Tierras y el Abogado del Estado proceden luego de haber agotado
las medidas necesarias para que al menos un agrimensor o un
perito externo, autorizado para actuar como oficial público para
el caso y contratado por la parte interesada, haya presentado un
informe técnico al órgano solicitante. Las dudas que persistan
podrán ser aclaradas mediante una solicitud de inspección bajo la
vigilancia de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo IV. Cuando la inspección ha sido solicitada por los
Tribunales de Tierras o por el Abogado del Estado, el informe de
inspección contendrá objetivamente los elementos constatados y/o
verificados en el terreno y, si así lo hubiere requerido el solicitante,
hará una ponderación de los mismos. En estos casos, el informe
de inspección deberá ser aprobado por el Director Nacional de
Mensuras Catastrales para ser remitido al solicitante.
Párrafo V. Las inspecciones deben referirse a cuestiones objetivas
verificables en el terreno, teniendo siempre en cuenta la fecha de
ejecución del acto.
Párrafo VI. Cuando se ejecute una inspección solicitada por una
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el o los profesionales
habilitados involucrados tienen derecho a presenciar las
operaciones y demás actuaciones que lleva a cabo el inspector;
a tal efecto, en el ámbito de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales se dispone de un avisador en el que se publican las
inspecciones a realizar indicando: profesional habilitado, trabajo,
parcela, fecha y hora de inspección. La no comparecencia del
profesional habilitado al campo no impide la inspección.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
238
Párrafo VII. En ningún caso una inspección es apta para subsanar
los defectos, errores u omisiones comprobados, correspondiendo
tal función profesional habilitado actuante en el caso.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS TRABAJOS
Solicitud de autorización
Artículo 34. Previo a la iniciación de cualquier acto de levantamiento
parcelario, el o los propietarios o reclamantes, solicitan a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales que autorice la realización de
los trabajos y habilite al Agrimensor propuesto para realizarlos.
Párrafo. Los trabajos de división para la constitución de condominio
no requieren de autorización y son presentados directamente ante
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente
competente.
Requisitos
Artículo 35. La solicitud de autorización se realizará en formatos
específicos que contendrán:
a) Nombres y apellidos de los solicitantes y sus números de
cédula de identidad y electoral o pasaporte, en caso de
personas jurídicas el nombre y el RNC., dirección postal,
dirección de correo electrónico, número de fax y número de
teléfono.
b) Domicilio de los solicitantes.
c) Tipo de trabajo a realizar, indicando expresamente si se trata
de una mensura para saneamiento, de una refundición,
de un deslinde u operaciones combinadas, en cuyo caso
deberá identificarlas con claridad y precisión.
d) Inmueble sobre el que se ejecutará el trabajo identificado
con su designación catastral y matrícula si los tuviere, o por
su ubicación en el caso de saneamiento. En caso de que el
trabajo abarque más de un inmueble, se deberán identificar
239
Reglamento General de Mensuras Catastrales
todos los inmuebles involucrados. Cuando se trate de inmuebles
soportados por constancias anotadas, se indicará
la superficie del mismo.
e) Nombre y apellido, número de cédula de identidad y electoral,
número de colegiatura del Colegio Dominicano de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, dirección postal,
dirección de correo electrónico, número de fax y número de
teléfono del agrimensor que ejecutará el trabajo.
f) Indicación de la fecha del contrato entre el o los solicitantes
y el agrimensor, y el nombre del Notario interviniente con
su respectivo número de colegiatura.
g) Solicitud de remisión de los trabajos una vez aprobados a:
1) El Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente en caso de saneamiento y deslinde.
2) El Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente en caso de otras operaciones litigiosas.
3) El Registro de Títulos territorialmente competente en
caso de otras operaciones.
h) Firma de los titulares del inmueble o reclamantes.
i) Firma del agrimensor aceptando ser propuesto para realizar
los trabajos y declarando, que en caso de ser habilitado,
ejecutará el trabajo en carácter de oficial público, de conformidad
con la Ley de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos
y demás normas aplicables.
Párrafo. La solicitud debe tener legalizada sus firmas por Notario,
o quien haga sus veces.
Representantes
Artículo 36. En caso de representación de alguno o todos los
solicitantes, se dejará constancia de tal situación, pero siempre
en la solicitud se consignará el nombre y las generales de los
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
240
representados. No se admitirá representación del Agrimensor
cuando actúe como tal.
Inicio del expediente
Artículo 37. Presentada en la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales la solicitud, se otorgará un recibo donde conste el
número de expediente asignado, la identificación de los inmuebles
involucrados, el tipo de trabajo a realizar y la fecha en que la
Dirección Regional se pronunciará, la que en no podrá superar los
veinte (20) días corridos de presentada la solicitud para los casos de
saneamiento; en el resto de los actos de levantamiento parcelario la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales deberá pronunciarse
dentro de los diez (10) días corridos de presentada la solicitud.
Párrafo. No se admitirán expedientes incompletos en las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
Calificación de la solicitud
Artículo 38. Dentro del plazo establecido, la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales debe calificarla, indicando si la aprueba,
la observa o la rechaza de conformidad con lo establecido en el
capítulo anterior.
Párrafo I. En caso de dudas sobre algún aspecto de la solicitud,
el Director Regional de Mensuras Catastrales podrá solicitar
información o una certificación al órgano, funcionario, oficial o
institución correspondiente. En tal caso, el plazo para pronunciarse,
quedará suspendido hasta que sea recibida la información o
certificación solicitada.
Párrafo II. Todo rechazo de una solicitud de autorización debe
estar técnica y jurídicamente fundamentado.
Autorización de los trabajos
Artículo 39. Una vez aprobada la solicitud, el Director Regional
de Mensuras Catastrales emitirá la autorización para realizar los
241
Reglamento General de Mensuras Catastrales
trabajos, invistiendo al Agrimensor actuante del carácter de Oficial
Público para ese acto.
Párrafo. La autorización otorgada en relación con un expediente es
válida únicamente para la realización de los trabajos identificados
en el expediente, los que deberán presentarse de manera completa
y en un único acto.
Vigencia de la autorización
Artículo 40. En los casos de saneamiento, una vez otorgada, la
autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días corridos
dentro de los cuales se debe ejecutar el trabajo y presentar los
documentos y elementos justificativos a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales para su aprobación; el agrimensor podrá,
con la debida justificación, solicitar a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, una prórroga de este plazo por un único
término de treinta (30) días.
Párrafo. En el resto de los casos la vigencia de la autorización será de
noventa días (90). La Dirección Regional de Mensuras Catastrales
competente puede prorrogar este plazo, si se produce la solicitud
debidamente justificada del o de los propietarios exclusivamente y
previo al vencimiento del plazo original, por un término no mayor
de noventa (90) días corridos.
Inicio del plazo para la presentación de los trabajos
Artículo 41. Presentada la solicitud de autorización, el Agrimensor
tiene la obligación de concurrir a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondiente en la fecha indicada o antes, para
conocer el resultado de la misma. El plazo previsto en el artículo
anterior se inicia:
a) El día en que venció el plazo para que la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales se pronuncie respecto de la solicitud,
en caso de que la autorización haya sido concedida
antes de esa fecha.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
242
b) El día en que se expide la autorización, en caso de que la
misma se haya producido después de vencido el plazo para
expedirse.
Párrafo. No obstante el inicio del plazo en la forma establecida en
los literales a y b al Agrimensor se le comunicara por cualquier vía
el resultado de su solicitud.
Identificación de los inmuebles resultantes
Artículo 42. La designación catastral definitiva de los inmuebles
resultantes se otorgará con la aprobación de los trabajos. En todos
los trámites previos a la aprobación, los inmuebles se identificarán
con las últimas cifras del número de expediente otorgado seguido
por un número secuencial distinto para cada inmueble resultante.
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN DE LOS TRABAJOS
Inicio de los trabajos
Artículo 43. Una vez autorizado el acto de levantamiento
parcelario, el Agrimensor debe cumplir con todos los requisitos
referidos a la publicidad del acto según lo establecido en el presente
Reglamento. A tal efecto, debe fijar la fecha y hora de inicio de los
trabajos haciendo las notificaciones, comunicaciones o citaciones
pertinentes.
Auxilio de la fuerza pública
Artículo 44. Toda vez que, por razones fundadas, el Agrimensor
deba requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus
funciones, dicho requerimiento se autoriza por el Abogado del
Estado territorialmente competente. En este caso, el plazo para
la presentación de los trabajos queda suspendido por el tiempo
transcurrido entre la solicitud de fuerza pública y la efectiva
prestación de la misma.
243
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Presentación del trabajo
Artículo 45. Una vez finalizados los trabajos de campo y de
gabinete, el profesional habilitado presentará toda la información
y documentación requeridas según el tipo de trabajo, para que
el mismo sea calificado por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.
Párrafo I. Si la presentación de la información y los documentos
se hace dentro de los plazos previstos, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, reabre el expediente por el que se otorgó
la autorización e incorpora la información y la documentación
presentada, entrega recibo donde conste el número de expediente,
la identificación de los inmuebles involucrados, el tipo de trabajo,
los documentos físicos presentados y la fecha en que la Dirección
Regional se pronunciará sobre el trabajo presentado la que en
ningún caso podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos.
Párrafo II. Si la presentación de la información y los documentos
se hace con posterioridad al vencimiento de los plazos, la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales rechaza la presentación y cierra
definitivamente el expediente, reintegrando al interesado toda la
documentación incorporada. Una vez cerrado definitivamente el
expediente, el interesado puede iniciar un nuevo trámite.
Párrafo III. No se admitirán expedientes incompletos, ni se permitirá
depositar documentos aislados vinculados a un expediente en
proceso, salvo los que expresamente pudiere solicitar la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales con motivo del ejercicio de la
función calificadora.
Párrafo IV. Los resultados del trabajo se presentarán en el Módulo
de Ingreso de Mensuras (MIM) en formato digital y se agregarán
aquellos documentos físicos que por sus características no puedan
ser incorporados al mismo.
Párrafo V. El Módulo de Ingreso a Mensuras (MIM) será facilitado
en soporte informático por la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales y por las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales a los Agrimensores en forma gratuita.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
244
Documentos exigibles
Artículo 46. Aparte de los documentos exigibles para cada acto
de levantamiento parcelario, se deberán presentar los siguientes
documentos:
a) Certificados de títulos o Constancias Anotadas de los inmuebles
involucrados, en caso de trabajos posteriores al
saneamiento.
b) Declaración escrita de la posesión, su origen y su antigüedad
en caso de mensura para saneamiento, debidamente
firmada por el reclamante.
c) Declaración escrita de la posesión u ocupación en caso de
deslinde, debidamente firmada por el propietario.
d) Poder de representación con las formalidades legales previstas,
cuando corresponda.
e) En caso de saneamiento, Acto de Notoriedad cuando se
trate de sucesiones.
f) Conformidad de los acreedores, cuando existan, en caso de
modificaciones parcelarias, a excepción del deslinde.
g) Comprobantes de pago de los tributos correspondientes.
Esta documentación quedará custodiada en la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales mientras se tramite la aprobación de los
trabajos.
Calificación del trabajo
Artículo 47. Dentro del plazo en que se comprometió a pronunciarse,
que en ningún caso podrá superar los cuarenta y cinco (45)
días corridos de presentado el trabajo, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales debe calificarlos, indicando si aprueba,
observa o rechaza el trabajo de conformidad con lo establecido en
el capítulo anterior.
245
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Suspensión del trabajo
Artículo 48. En cualquier momento, desde que se otorga la
autorización hasta antes de su aprobación, sólo un Juez o un
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, puede ordenar la
suspensión del trabajo a instancias de quien se pudiera ver afectado
por su continuidad. En tal caso, la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales deberá remitir toda la documentación requerida por el
Juez o Tribunal, y suspenderá todo trámite y plazos hasta tanto el
Tribunal se pronuncie.
Intervención de otros organismos
Artículo 49. Cuando disposiciones normativas vigentes, aplicables
al inmueble o al trabajo ejecutado por el profesional habilitado,
establezcan la intervención previa de otros organismos oficiales tales
como Ayuntamientos, Obras Públicas, etc., deberá documentarse
tal intervención al momento de presentar el trabajo en la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo. En estos casos, y al sólo efecto de permitir el cumplimiento
de los plazos otorgados al profesional habilitado, se admitirá
que se adjunte una constancia de presentación e inicio del
trámite en el organismo pertinente conjuntamente con el resto
de la documentación requerida. En estas circunstancias, el
plazo de calificación quedará suspendido hasta tanto se acredite
definitivamente la intervención del organismo con los documentos
probatorios de la misma.
Aprobación del trabajo
Artículo 50. Una vez revisado y aprobado el trabajo, el Director
Regional de Mensuras Catastrales otorgará la designación catastral
definitiva y la incorporará a los planos, emitirá una constancia de
aprobación, procederá a firmar los planos y registrará las parcelas,
calificándolas como aprobadas.
Párrafo I. La aprobación del trabajo da por finalizado el trámite
ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la remisión del
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
246
expediente a archivo y la remisión de los documentos principales a
la instancia siguiente según el tipo de trabajo de que se trate.
Párrafo II. Al Agrimensor actuante se le entregará la constancia
de aprobación y una copia del o los planos aprobados para su
archivo.
Remisión de planos a otras instancias
Artículo 51. Dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la
aprobación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, según
el caso, procede de la siguiente manera:
a) Apodera al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente para el inicio del proceso judicial en
caso de saneamiento. A tal efecto remite la solicitud de
autorización, la declaración jurada del o los reclamantes y
los planos aprobados.
b) Remite las actuaciones al Tribunal de Jurisdicción Original
territorialmente competente, en los siguientes casos:
1) Deslindes u otros trabajos que se hubieren tornado
litigiosos.
2) Aquellos trabajos que hubieren sido impugnados,
excediendo el tenor de la impugnación las cuestiones
meramente técnicas o administrativas.
3) Igual destino tendrán los trabajos en los que el Tribunal
de Jurisdicción Original hubiere solicitado la remisión
de los planos aprobados.
4) A los fines de estos casos, remite al Tribunal la solicitud de
autorización, la declaración jurada del o los solicitantes,
los Certificados de Títulos Duplicados y/o Constancias
anotadas y los planos aprobados.
c) En los demás casos, remite los planos aprobados, conformidad
de los acreedores si existieren y los Certificados de
247
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Títulos Duplicados y/o Constancias Anotadas, al Registro
de Títulos territorialmente competente para el registro de
los inmuebles resultantes y las cancelaciones de lugar.
Plano definitivo
Artículo 52. Es el plano resultante del proceso de revisión y
aprobación de los trabajos de mensura por la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondiente.
Párrafo. En caso de un proceso judicial, si no fuera necesario
modificar los planos aprobados técnicamente por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, los mismos serán considerados
como definitivos sin necesidad de otro trámite adicional o nueva
presentación.
Registro de parcelas
Artículo 53. Una vez que el Registro de Títulos correspondiente
haya registrado los inmuebles resultantes, remitirá a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales el listado de nuevas parcelas
con derechos registrados para que se dé a las parcelas el carácter
de registradas en el Sistema Cartográfico y Parcelario.
Rectificación de trabajos
Artículo 54. Si como resultado del proceso judicial, el Tribunal
de Tierras apoderado ordenara la rectificación del trabajo,
el Agrimensor actuante procederá como si se tratara de una
observación y tendrá un plazo de treinta (30) días corridos a partir
del momento en que es notificado, para efectuar las correcciones
ordenadas. Con la debida justificación, a solicitud del Agrimensor
actuante y previo a la finalización del plazo originario, la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales competente puede prorrogar
este plazo por un término no mayor de treinta (30) días corridos.
Párrafo I. En este caso, la designación catastral otorgada con la
aprobación original podrá modificarse y deberá ser incorporada a la
información original y a los nuevos documentos que se elaboren.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
248
Párrafo II. La orden judicial de rectificar el trabajo automáticamente
prorroga, aunque no lo indique expresamente, la autorización para
ejecutar el trabajo y la condición de oficial público del agrimensor
actuante.
Pérdida del duplicado del Certificado de Título
Artículo 55. En caso de que el duplicado del Certificado de
Título o Constancia Anotada, se haya extraviado, deteriorado
o destruido en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
mientras se tramita un caso, ésta solicitará al Registro de Títulos
correspondiente una certificación con la que dará curso al
expediente y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88
del Reglamento de Registros de Títulos.
CAPÍTULO IV
DE LOS PLAZOS
Obligatoriedad de los plazos
Artículo 56. Los plazos establecidos tanto en la Ley de Registro
Inmobiliario como en este Reglamento y demás normativas
aplicables, obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna,
tanto a los solicitantes y profesionales habilitados como a los
funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales y sus dependencias.
Modo de contar los plazos
Artículo 57. Si no están expresamente indicados en la disposición
normativa que los contempla, los plazos expresados en días se
contarán en días hábiles.
Párrafo. En caso de que el último día del plazo fuere feriado o no
laborable, el plazo se extenderá automáticamente al próximo día
laborable.
249
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Inicio del plazo
Artículo 58. Los plazos se inician en el momento en que el sujeto
obligado por el plazo, toma o debió tomar conocimiento del hecho
o acontecimiento generador del mismo. Las presunciones sobre
cuando se toma o se debió tomar conocimiento se establecen en los
Reglamentos para cada caso particular. Los plazos para la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias se inician
desde el momento en que se hace la recepción correspondiente en
sus oficinas.
Vencimiento del plazo
Artículo 59. El vencimiento del plazo tiene la consecuencia que
expresamente contempla la Ley de Registro Inmobiliario y sus
Reglamentos. En caso de que no se prevea ninguna consecuencia
respecto del expediente, el vencimiento del plazo no impedirá la
continuación del trámite.
Improcedencia de recursos
Artículo 60. El vencimiento de los plazos y las consecuencias de
los mismos operan de pleno derecho. Los actos administrativos
ejecutados en cumplimiento de las disposiciones normativas
respecto de las consecuencias del vencimiento de los plazos, no
son susceptibles de ser objeto de los recursos contra actuaciones
administrativas previstos en la Ley de Registro Inmobiliario
y en el presente Reglamento ni de ningún recurso ordinario o
extraordinario.
Párrafo. El otorgamiento de plazos o prórrogas de los plazos es
facultativo de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando
éstos no están previstos normativamente. Dichos otorgamientos
no se consideran actos administrativos y por lo tanto no son
susceptibles de ser objeto de los recursos contra actuaciones
administrativas previstos en la Ley de Registro Inmobiliario y en
el presente Reglamento.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
250
Suspensión e interrupción de los plazos
Artículo 61. Las causas de suspensión o interrupción de plazos
están expresamente establecidas en la Ley de Registro Inmobiliario
o en sus Reglamentos o son ordenadas por los Jueces. La suspensión
inutiliza el tiempo por el que dura, pero aprovecha el período
transcurrido hasta que ella comenzó; por efecto de la interrupción
el plazo se reinicia nuevamente.
Suspensión por causa de fuerza mayor
Artículo 62. Cuando por causa de fuerza mayor se haga imposible
el cumplimiento de los plazos, el Director Nacional de Mensuras
Catastrales establecerá, por disposición normativa, la suspensión
de los plazos indicando el tiempo por el que regirá. A los fines
del presente artículo, se consideran como eventos de fuerza mayor
aptos para producir la suspensión a aquellos fenómenos naturales
o conflictos sociales y/o políticos que impidan u obstaculicen
el normal desenvolvimiento de las actividades, tales como
huelga general, guerra, bloqueo, huracán, terremoto, incendio,
inundación, etc.
Plazos para procesos
Artículo 63. Con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de los
plazos, el Director Nacional de Mensuras Catastrales, establecerá
los plazos internos en que cada Unidad operativa de la Dirección
Nacional y de las Direcciones Regionales deben pronunciarse en
relación a un trámite o proceso.
Sanciones por el incumplimiento de los plazos
Artículo 64. El incumplimiento de los plazos previstos para los
procesos, genera responsabilidad imputable a los empleados
y funcionarios a cargo del trámite y a los superiores jerárquicos
que tienen a su cargo la dirección y control de los mismos. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere recaer
sobre ellos, el encargado de la Unidad debe iniciar un expediente
251
Reglamento General de Mensuras Catastrales
interno para que se apliquen las sanciones previstas en el régimen
disciplinario.
Despacho urgente
Artículo 65. Transcurridos los plazos previstos en la Ley de
Registro Inmobiliario, el presente Reglamento y demás normas
aplicables sin que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales se
haya pronunciado sobre una autorización o un trabajo presentado
para su revisión y aprobación, el o los solicitantes o el Agrimensor
actuante pueden solicitar ante el Director Regional de Mensuras
Catastrales que se pronuncie con urgencia.
Párrafo I. Transcurridos cinco (5) días de esta solicitud, sin que la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales se haya pronunciado,
el o los solicitantes o el agrimensor podrán dirigir una instancia al
Director Nacional de Mensuras Catastrales para que intervenga y,
dentro de los dos (2) días de presentada la instancia, ordene a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales que se pronuncie en
un plazo no mayor de diez (10) días.
Párrafo II. Transcurridos los plazos previstos anteriormente sin
que se haya producido una respuesta, quedará automáticamente
habilitado el recurso jurisdiccional.
Párrafo III. En cualquiera de los casos, si el incumplimiento no
fuera debidamente justificado, el Director Nacional de Mensuras
Catastrales aplicará las sanciones previstas en el régimen
disciplinario.
TÍTULO IV
DE LAS MENSURAS EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LOS LÍMITES TERRITORIALES
Límite Territorial
Artículo 66. Se denomina límite territorial a la línea ideal que
indica el término o confín de un determinado espacio territorial.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
252
Límite de hecho o posesorio
Artículo 67. Se denomina límite de hecho o posesorio, al límite de
una posesión territorial fundada o no en títulos.
Límite de derecho o lindero
Artículo 68. Límite de derecho o lindero es el límite territorial
de una parcela que ha sido determinado mediante un acto de
levantamiento parcelario realizado, documentado, aprobado y
registrado por los órganos correspondientes de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Parcela
Artículo 69. Se denomina parcela a todo inmueble de extensión
territorial continua, delimitada por un polígono cerrado de
límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad
registrado, cuya existencia y elementos esenciales hayan sido
comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento
parcelario documentado, aprobado y registrado en la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales e inscrito en el Registro de
Títulos correspondiente. A los fines del presente Reglamento el
término parcela es equivalente a solar, por lo que se utilizarán
indistintamente.
Estado Parcelario
Artículo 70. Son atributos de una parcela:
a) Su ubicación y colindancias.
b) Sus límites.
c) Su forma y dimensiones.
d) Su designación catastral.
Párrafo. Los atributos de la parcela constituyen el estado
parcelario del inmueble, y los consignados en los incisos a), b) y
c), deben ser determinados mediante un acto de levantamiento
253
Reglamento General de Mensuras Catastrales
parcelario practicado conforme a este Reglamento y normas
complementarias.
Acto de levantamiento territorial
Artículo 71. Se denomina acto de levantamiento territorial al
conjunto de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y
procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial
y sus características.
Acto de levantamiento parcelario
Artículo 72. Son actos de levantamiento parcelario aquellos actos
de levantamiento territorial practicados con el fin de constituir,
modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los
inmuebles.
Mensura
Artículo 73. Se denomina mensura al conjunto de actos y
operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica, mide,
delimita, representa y documenta un inmueble.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN GENERAL DE MENSURAS
Régimen de mensuras
Artículo 74. Todas las mensuras deben ser contradictorias y
públicas. El carácter contradictorio resulta del estudio de títulos
y antecedentes de la parcela y sus colindancias con apreciación de
los hechos existentes.
Párrafo. Los actos de levantamiento parcelario en general, y
las mensuras en particular, se ejecutan sobre la totalidad del
inmueble, siendo obligatorio el levantamiento de todos los objetos
o accidentes naturales que materialicen los límites de hecho.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
254
Publicidad de los actos de levantamiento parcelario
Artículo 75. En todos los actos de levantamiento parcelario, previo
al comienzo de las operaciones de campo, el agrimensor debe
comunicar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los
colindantes, propietarios y ocupantes del inmueble, la fecha y hora
del inicio de las mismas.
Párrafo I. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales establece
los medios complementarios de las comunicaciones conforme a las
características de cada zona. En todos los casos, el agrimensor debe
extremar las vías para contar con la presencia de los colindantes en
los trabajos que lleva a cabo, debiendo hacer las comunicaciones
por escrito, a persona o en su domicilio. La inasistencia de los
colindantes no impide la ejecución del acto.
Párrafo II. En caso de colindancia con dominio privado del Estado,
la comunicación se realiza a la entidad u órgano correspondiente,
cuyo representante ejerce la calidad de colindante. En caso de
colindancia con el dominio público, se debe notificar al Organismo
que ejerce la función de control sobre el mismo.
Párrafo III. En el acta de hitos y mensura levantada en el campo,
el agrimensor debe indicar a quienes ha comunicado, cómo lo
ha hecho y quién recibió la comunicación. Asimismo, debe dejar
constancia si los notificados han asistido por sí o por apoderados,
en caso de negativa a firmar se hará constar en el acta indicando
la razón de no hacerlo. Dicha acta, con las referencias indicadas,
firmada por el agrimensor y por los comparecientes, da fe del
cumplimiento de las formalidades de comunicación previstas en
el presente Reglamento.
Protestas
Artículo 76. Las protestas que se formulan al tiempo de practicarse
el acto de levantamiento parcelario no impiden su realización ni la
colocación de hitos, debiendo quedar constancia de las oposiciones
en el acta correspondiente, así como aquellas personas que
manifiesten conformidad con el mismo.
255
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Ausencia de comunicación
Artículo 77. La omisión de comunicar a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, colindantes, propietarios u ocupantes, las
operaciones de campo conlleva el rechazo del trabajo realizado. La
falsificación de la documentación que acredite la comunicación se
considera como falta grave dando lugar a las sanciones previstas,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por
falsedad de documento público.
Estudio de títulos y antecedentes
Artículo 78. El agrimensor debe hacer previamente un estudio
de títulos y antecedentes relacionados con el trabajo a realizar,
tanto los del inmueble sobre el que se ejecuta el acto de
levantamiento parcelario, como los de los inmuebles colindantes
si los hubiere. Corresponde al criterio profesional y forma parte
de la responsabilidad del agrimensor, el interpretar los títulos y
antecedentes consultados para establecer las discrepancias que
entre ellos pudiere haber.
CAPÍTULO III
DEL LEVANTAMIENTO
PLANIMÉTRICO DE LA PARCELA
Reconocimiento del terreno
Artículo 79. En la fecha y hora prevista para el inicio de las
operaciones de campo, el agrimensor, acompañado por los
colindantes, propietarios y ocupantes que estén presentes, procede
a reconocer el inmueble, los límites de hecho y de derecho y sus
proximidades, solicitando a los presentes que identifiquen hitos y
límites, tanto del inmueble como de las ocupaciones.
Mediciones
Artículo 80. El agrimensor tiene la libertad de seleccionar el
método de medición y el instrumental que considere adecuado,
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
256
cumpliendo en todos los casos con las tolerancias fijadas en el
presente Reglamento. Es responsable por la fidelidad y precisión
de los datos recolectados en el terreno.
Información territorial
Artículo 81. A los fines del presente Reglamento, la información
territorial a ubicar, dimensionar, representar y documentar se
denomina genéricamente como detalle.
Párrafo I. Los detalles se clasifican según su significado en:
a) Detalles de significación jurídica: identificándose como
tales aquellos objetos físicos que materializan límites territoriales
tales como hitos, muros, postes, alambrados, etc.
b) Detalles de significación geométrica: identificándose como
tales aquellos objetos que materializan vértices de sistemas
geométricos o redes geodésicas.
c) Detalles de significación económica: identificándose como
tales aquellos objetos que han sido incorporados artificialmente
al inmueble y representan una mejora al mismo.
e) Detalles de significación física: identificándose como tales a
aquellos elementos que dotan al terreno de una fisonomía
o configuración particular que permite caracterizarlo físicamente.
Párrafo II. En caso de que un objeto tuviese dos o más significaciones,
el precedente listado servirá de orden de prelación.
Posicionamiento
Artículo 82. A los fines del presente Reglamento, se denomina
posicionamiento a las operaciones o procedimiento por el cual se
relaciona geométricamente un objeto con los límites de la parcela.
Levantamiento de detalles
Artículo 83. En todo acto de levantamiento parcelario es obligatorio
el levantamiento planimétrico de todos los detalles de significación
257
Reglamento General de Mensuras Catastrales
jurídica, geométrica y económica que existen en el espacio
territorial involucrado y sus proximidades. El levantamiento de los
detalles de significación física se efectúa a criterio del agrimensor,
sin perjuicio de los requerimientos específicos que se prevén al
respecto en el presente Reglamento u otras normas aplicables.
Hitos existentes
Artículo 84. Los hitos existentes en la parcela o sus proximidades
deben ser identificados y posicionados, haciéndose constar en
la documentación si los mismos han sido reconocidos por los
presentes, indicándose si el hito materializa un vértice de propiedad
o un sistema de apoyo para medición. Si no se puede establecer su
origen o hay dudas sobre su posición, se deja debida constancia en
la documentación.
Límites de hecho
Artículo 85. Todos los elementos materiales que cercan el inmueble
deben ser identificados, posicionados planimétricamente y
dimensionados. En los casos de muros se debe tomar el ancho de los
mismos; si un muro presenta distintos anchos en altura se consigna
el ancho dominante; si la variación de espesor es longitudinal se
toman todos los anchos y la longitud que corresponda a cada uno.
Límites irregulares
Artículo 86. Cuando el inmueble esté cercado en alguna de sus
partes por límites de forma irregular, se procede a efectuar un
levantamiento del mismo con criterio selectivo de los puntos a
destacar. Como norma general se trata de asimilar el límite a una
poligonal compensatoria, tratando de que los lados sean similares
y evitando en lo posible, lados pequeños.
Discontinuidades
Artículo 87. Las vías de comunicación, tanto fluviales como
terrestres, producen discontinuidad en los inmuebles, por lo
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
258
que en los actos de levantamiento parcelario deben destacarse
y excluirse de la/s parcela/s resultante/s. Las servidumbres no
generan discontinuidades en los inmuebles.
Párrafo. No se admiten parcelas atravesadas o cortadas por vías de
comunicación destinadas al uso público. Las superficies destinadas
a servidumbres forman parte de las parcelas sirvientes.
Vías de comunicación
Artículo 88. Las vías de comunicación terrestre a cargo del Estado
o propiedad de particulares que colindan con el inmueble, deben
ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. A tal efecto,
se determinan los anchos entre materializaciones; si éstos son
variables, al menos, se determina el ancho al principio y al final de
la colindancia. No se admiten límites parcelarios por el eje de las
vías de comunicación ni dentro de las mismas.
Párrafo. Si la materialización es irregular, no existe en uno o ambos
lados o se presentan distintas líneas materializadas, se toman las
previsiones necesarias para definir el límite de la vía, sin perjuicio
de determinar, cuando se puede, los anchos existentes en el frente
del inmueble.
Cursos de agua
Artículo 89. Cuando el inmueble colinda con cursos naturales de
agua, se deben cumplir las normativas que rijan sobre la materia
para determinar el límite con el dominio público. Cuando no hay
normativas especiales, se debe levantar la línea de vestigios de
las crecientes medias ordinarias con el criterio establecido para
límites irregulares. No se admiten límites parcelarios por el eje de
los cursos de agua ni dentro de los mismos.
Costas marítimas
Artículo 90. Cuando el inmueble colinda con el mar en áreas de
playas, se debe realizar un levantamiento de la zona, incluyendo
el contorno de la costa y la línea de pleamar la que se identifica
259
Reglamento General de Mensuras Catastrales
en base a los vestigios, con el criterio establecido para límites
irregulares en el presente Reglamento. Si es posible, se vincula
altimétricamente dicho levantamiento con un punto de cota cero
(0), en cuyo caso el levantamiento es planialtimétrico, para poder
determinar la línea de pleamar de conformidad con las normas
que rigen al respecto.
Afectaciones de derecho
Artículo 91. Cuando el o los inmuebles objeto del acto están
parcialmente afectados por derechos y servidumbres registrados,
se efectúan las operaciones necesarias para identificarlos,
posicionarlos y dimensionarlos. Cuando se carece de elementos
materiales para su replanteo, se procede a ubicarlos conforme a
los antecedentes del mismo, dejando constancia de tal situación en
la documentación del acto.
Afectaciones de hecho
Artículo 92. Si en el o los inmuebles objeto del acto existen
situaciones de hecho aptas para generar algún derecho o
servidumbre conforme a la legislación vigente en materia de Aguas,
Minas y Servicios Públicos, los elementos materiales y signos
existentes deben ser identificados, posicionados y dimensionados.
Si se trata de conductos subterráneos se determinará la profundidad
media a la que se encuentre.
Párrafo. Cuando parte del inmueble está ocupado por terceros, se
procede a identificar al ocupante y a levantar el perímetro de la
ocupación y las mejoras existentes.
Colindancias
Artículo 93. El agrimensor debe identificar las colindancias del
inmueble, ya sea por la investigación que al respecto realiza en
los organismos correspondientes, o por los informes que recaba
en el terreno, debiendo consignar en la documentación del acto la
fuente. Asimismo, en sus operaciones de campo, debe identificar y
posicionar los cambios de colindancias.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
260
Construcciones
Artículo 94. Las construcciones y edificaciones existentes en el
inmueble deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas.
No se consideran construcciones a los fines del presente
Reglamento:
a) Las superficies cubiertas aisladas inferiores a 5 m2.
b) Los aleros, balcones y salientes en altura inferiores a 0.60m.
c) Las construcciones precarias o en ruinas sin valor, considerándose
tales, aquellas que carecen de elementos estructurales
y cubiertas sólidas estables o capaces de brindar
seguridad a las personas o sus cosas.
d) Las construcciones que sirvan con exclusividad a instalaciones
especiales y no permitan otros usos, tales como
cubiertas de máquinas, depósitos de fluidos, etc.
Instalaciones especiales
Artículo 95. Las instalaciones especiales existentes en el inmueble
deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Se consideran
instalaciones especiales a todas aquellas obras incorporadas al
terreno con el fin de prestar un servicio a las personas o sus cosas
tales como piscinas, sitios de parqueo, depósitos de fluidos, silos,
galpones, tinglados, sistemas de riego, etc., quedando excluidas
todas aquellas instalaciones correspondientes a la infraestructura
de servicios de la propiedad.
Párrafo. Tanto el posicionamiento como el dimensionamiento se
efectuará por mediciones en el terreno; en caso de que, por las
características de las instalaciones, no puedan ser adecuadamente
medidas, se emplean a tales fines los planos de obra si los hubiere o
los datos aportados por los propietarios, dejando debida constancia
del origen de los mismos en la documentación del acto.
Otras accesiones
Artículo 96. Las accesiones incorporadas al inmueble no
contempladas en los artículos anteriores deben ser identificadas,
261
Reglamento General de Mensuras Catastrales
posicionadas y dimensionadas. Las mismas pueden ser levantadas
con el uso de métodos compatibles con las precisiones cartográficas
en la escala de representación, considerando que su documentación
se efectúa a los fines publicitarios.
CAPÍTULO IV
DE LA UBICACIÓN Y ORIENTACIÓN DE LAS PARCELAS
Ubicación
Artículo 97. La ubicación de las parcelas debe estar fundada en
el estudio de títulos y antecedentes con apreciación de los hechos
existentes. Cuando existan antecedentes de actos de levantamiento
parcelario, ya sea de la misma parcela, de la mayor superficie
de la que formara parte o de parcelas colindantes, se procura la
ubicación del punto de arranque y un rumbo de partida en base a
los mismos, siempre que sea factible identificar inequívocamente
hitos, linderos u otros elementos documentados en dichos actos.
El criterio empleado en la ubicación debe quedar claramente
especificado en la documentación.
Párrafo. En parcelas georreferenciadas la ubicación está dada por
las coordenadas proyectivas generales de los vértices parcelarios.
Relacionamiento
Artículo 98. La situación geográfica relativa en el entorno territorial
al que pertenece la parcela, queda definida por su vinculación
geométrica con vías de comunicación u otros objetos que permiten
una rápida localización en el terreno.
Párrafo I. El relacionamiento se realiza por alguno de los siguientes
procedimientos:
a) Distancias a esquina de manzanas o a parcelas vecinas
cuando no pueda definirse con precisión la esquina en zonas
urbanas.
b) Distancias a cruces de vías de comunicación (calles, caminos,
vías ferroviarias, etc.) o quiebres notorios de las mismas
y vinculación geométrica con el cruce si la parcela no tiene
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
262
frente a alguna de las vías de comunicación utilizadas en el
relacionamiento.
Párrafo II. Cuando se relacione la parcela con vías de comunicación,
debe tomarse el ancho real de las mismas. Cuando por carencia
de materialización de los límites o imprecisión en los mismos no
es posible una adecuada vinculación geométrica, se deja debida
constancia de tal situación y se consigna la distancia al eje presunto
de la vía de comunicación. En las parcelas rurales debe identificarse
el itinerario de acceso a las mismas, con referencia preferentemente
a localidades cercanas, consignando las distancias aproximadas.
Orientación
Artículo 99. En todo acto de levantamiento parcelario la
orientación de las parcelas respecto del norte geográfico surgirá
de la georreferenciación de las mismas.
Georreferenciación
Artículo 100. Se denomina georreferenciación al conjunto de
operaciones técnicas destinadas a vincular de manera biunívoca,
un punto cualquiera de la superficie terrestre con un marco
de referencia convencional. Las parcelas objeto de actos de
levantamiento parcelario deben ser georreferenciadas.
Párrafo I. Una parcela está georreferenciada cuando se calculan
todas las coordenadas proyectivas generales de sus vértices.
La vinculación al sistema de referencia puede hacerse por
procedimientos directos o indirectos, quedando a criterio del
profesional actuante la elección de uno u otro, siempre que
se cumplan las tolerancias fijadas al respecto en el presente
Reglamento.
Párrafo II. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
Información Cartográfico y Parcelario de la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales tenga cartografía a escala 1:10,000 o mayor,
se admitirá la vinculación al sistema por relacionamiento con las
distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
parcela.
263
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo III. A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones permanentes
de la Jurisdicción Inmobiliaria. La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales determina el elipsoide asociado y puede modificar el
valor de las coordenadas de estas estaciones y los parámetros del
elipsoide cuando medien razones técnicas.
Georreferenciación de puntos
Artículo 101. Mediante la georreferenciación de puntos se
determinan las coordenadas geodésicas de los mismos en el
sistema de referencia adoptado. Asimismo, se calculan las
correspondientes coordenadas proyectivas en el sistema Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro adopte
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo I. La determinación directa de las coordenadas geodésicas
se realiza con receptores satelitales (mediciones GPS) u otro
instrumento tecnológico apto para estos fines, estacionados sobre
el punto a georreferenciar.
Párrafo III. La determinación indirecta de las coordenadas
proyectivas se realiza vinculando geométricamente, por
procedimientos topográficos o geodésicos tradicionales, el punto
a georreferenciar con otros previamente georreferenciados
por procedimientos directos, de los cuales se han calculado las
coordenadas proyectivas. No se admite la vinculación a puntos
que no han sido georreferenciados directamente.
Monumentación de puntos georreferenciados
Artículo 102. Al menos dos de los puntos georreferenciados
directamente deben ser monumentados si no están materializados
adecuadamente, de manera tal que se asegure su permanencia y
correcta individualización. Dichos puntos, deben vincularse por
distancias a tres puntos de permanencia garantizada, los que son
debidamente señalizados y vinculados geométricamente entre sí. A
tal efecto, se prefieren los objetos más significativos en un entorno
no superior a los 30 metros del punto materializado y distribuidos
homogéneamente.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
264
Georreferenciación de parcelas
Artículo 103. Cuando para la georreferenciación de parcelas se
usa el método indirecto, las coordenadas de todos los vértices se
calculan a partir de al menos un punto de partida y un punto de
azimut georreferenciados directamente. Dichos puntos, deben
estar ubicados de forma tal que aseguren una precisión angular
suficiente para que las coordenadas de todos los vértices de
parcelas sean determinados dentro de las tolerancias establecidas
en el presente Reglamento. Cuando ello no es posible, es obligatorio
georreferenciar directamente tantos puntos como sean necesarios
para evitar errores de orientación fuera de tolerancias.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES
Límites de derecho
Artículo 104. La determinación de los límites se funda en el
estudio de títulos y antecedentes con apreciación de la autoridad
de los hechos existentes. En caso de antecedentes de actos de
levantamiento parcelario, ya sea de la misma parcela, de la mayor
superficie de la que formara parte o de parcelas colindantes, se
procura la ubicación en base a los mismos siempre que sea factible
identificar inequívocamente hitos, linderos materiales u otros
elementos documentados en dichos actos. El criterio empleado
para la determinación de los límites debe quedar claramente
especificado en la documentación del acto.
Párrafo I. El límite con cursos de agua se establece de conformidad
con la legislación vigente en la materia; a falta de un criterio
específico, se procede a determinarlo en base a la línea de vestigios de
las crecientes medias ordinarias. El límite con el mar es coincidente
con el límite terrestre de la zona marítima, determinado a partir
de la línea a que asciende la pleamar ordinaria; cuando ésta no
pueda ser determinada en base a puntos altimétricos, se procede a
determinarla en base a los vestigios.
Párrafo II. Una vez definido el límite de derecho, debe identificarse
como está materializado, o en su defecto relacionarlo con los
265
Reglamento General de Mensuras Catastrales
límites de hecho o posesorios si existen, indicando en tal caso si
hay ocupación de terceros y dimensionando las mismas.
Párrafo III. No es función de los actos de levantamiento parcelario
investigar ni determinar la propiedad de los elementos que
materializan los límites, sólo se determina su posición geométrica
respecto del límite. El carácter de medianero o no del elemento
material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del
Código Civil.
Linderos en conflicto
Artículo 105. Cuando hubiere divergencias entre colindantes
respecto de la posición de un límite el agrimensor debe procurar un
acuerdo entre las partes. En caso de no lograrlo, demarca la línea
que a su criterio corresponde vinculándola geométricamente con
los límites de hecho, e indica en la documentación las pretensiones
de las partes. En la memoria debe consignar los fundamentos de
su proceder.
Párrafo I. Cuando se detecta una superposición de planos o de
mensuras o los derechos de dos o más personas se encuentran
en conflicto en cuanto a su ubicación, se toman las previsiones
correspondientes para ubicar y dimensionar el área superpuesta
y vincularla con los signos posesorios, identificando quién es el
actual ocupante de la parte superpuesta. En todos los casos de
superposición, se debe dejar constancia en la documentación
del acto del área en conflicto y quién ejerce la posesión sobre la
misma.
Párrafo II. Todas las objeciones, divergencias y oposiciones que
formulan los colindantes, son debidamente recibidas y agregadas al
acta de mensura, pero no impiden la ejecución del acto. Asimismo,
los colindantes pueden hacer llegar por escrito al organismo de
aplicación, sus objeciones a aquellos actos donde presumiblemente
se afectan sus derechos. La interposición de protestas ante La
Dirección Regional de Mensuras Catastrales puede generar la
inspección del acto si la naturaleza de la objeción así lo requiere,
pero no impide la continuación de las operaciones de campo y de
gabinete, ni la tramitación del trabajo.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
266
Párrafo III. En todos los casos de linderos en conflicto o en discusión,
corresponde al Juez o Tribunal territorialmente competente la
resolución del conflicto, debiendo el agrimensor adjuntar un
informe técnico con su opinión y las pretensiones de las partes.
Colocación de hitos
Artículo 106. Los hitos cumplen la función de publicitar
materialmente en el terreno los límites parcelarios. El agrimensor
debe colocar o identificar hitos en los vértices de las parcelas
resultantes del acto, conforme se indica en este artículo, en presencia
de todos los propietarios, ocupantes, testigos y colindantes que han
asistido al acto, pero no puede remover los hitos que encuentra,
aunque estén mal colocados. En todos los casos da cuenta de lo
hallado y actuado en el acta de hitos y mensura.
Párrafo I. Además, cuando el límite no estuviere materializado,
debe colocar hitos:
a) En terreno llano u ondulado, aproximadamente en la mitad
de las líneas límites de parcelas, que tengan una longitud
comprendida entre mil y dos mil metros.
b) Cuando la longitud del lado es superior a los dos mil metros,
se distribuyen homogéneamente a lo largo del límite,
no debiendo sobrepasar los mil metros la distancia entre
hitos.
c) En terrenos accidentados y montañosos, en los lugares dominantes
de las líneas límites de parcela, de manera que la
línea pueda ubicarse correctamente con los puntos anterior
y posterior pertenecientes a ella.
d) En todos los casos, debe tomarse la distancia progresiva
correspondiente a su origen en el vértice anterior y en el
sentido de la designación de los vértices.
Párrafo II. Cuando el vértice de parcela coincide con un objeto
material, si éste ofrece condiciones de perdurabilidad y seguridad
a los efectos de la publicidad del límite, se lo toma como hito y se
lo señaliza debidamente; de ser posible, se marca el vértice con un
267
Reglamento General de Mensuras Catastrales
clavo u otro elemento apto para su identificación. En tales casos,
debe constar en la documentación del acto tal situación.
Párrafo III. Cuando se definen polígonos para ser integrados al
dominio público, sólo es obligatoria la colocación de hitos en los
límites con el dominio privado.
Párrafo IV. Cuando se definen polígonos para ser integrados
o unidos con otros, sólo es obligatorio el amojonamiento de los
vértices del polígono límite de la parcela resultante.
Párrafo V. Cuando por las condiciones del terreno u otras causas
es imposible la colocación de algún hito, se documenta la situación,
y se colocan hitos sobre las líneas límites de forma tal que éstas
quedan materializadas en el terreno y se consignan las distancias
respecto del vértice no monumentado.
Párrafo VI. En las urbanizaciones es obligatorio colocar hitos
especiales en todas las esquinas de manzanas, los mismos deben
sobrepasar razonablemente el nivel previsto para la acera.
Tipología de hitos oficiales
Artículo 107. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
determina por Disposición Normativa las características y
dimensiones que deben tener los hitos a utilizar y sus diferentes
tipos según la tarea a desarrollar, las condiciones edafológicas y
los ámbitos geográficos de aplicación.
Párrafo I. En todos los casos, incluso mientras se reglamente la
utilización de hitos oficiales, la forma, diseño y materiales a emplear
en la elaboración de mojones, deben garantizar su estabilidad,
reconocimiento y durabilidad.
CAPÍTULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DEL POLÍGONO LÍMITE
Cálculos
Artículo 108. Las medidas obtenidas en el terreno, son debidamente
compensadas por métodos topográficos o geodésicos según sea la
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
268
extensión del terreno y las exigencias de precisión que corresponden
a la misma. El proceso de cálculo puede realizarse mediante la
utilización de un programa informático específico o con el método
que el agrimensor considere conveniente. El agrimensor es
responsable por la exactitud de los cálculos realizados, no pudiendo
eximirse de la misma aduciendo funcionamiento deficiente de los
instrumentos tecnológicos que utilice.
Coordenadas de los vértices de parcelas
Artículo 109. Como resultado del proceso de compensación y
cálculos, todos los vértices de las parcelas involucradas en el acto,
deben tener calculadas sus respectivas coordenadas proyectivas
generales en el sistema Mercator Transverso Universal (UTM)
zona 19 o el que en un futuro determine La Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales.
Párrafo. Las coordenadas deben expresarse en metros con dos
decimales.
Proyección
Artículo 110. A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones permanentes
de la Jurisdicción Inmobiliaria y la proyección a emplear es la
Mercator Transverso Universal (UTM) zona 19.
Dimensionamiento de las parcelas
Artículo 111. Todas las parcelas resultantes del acto deben ser
debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la
totalidad de las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas
proyectivas.
Párrafo I. Las medidas lineales se expresan en metros con dos
decimales, las superficiales en metros cuadrados hasta con dos
decimales según la precisión final en la superficie, y las medidas
de rumbos en grados sexagesimales hasta el minuto o los segundos
según la precisión final requerida.
269
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo III. Las medidas definitivas que se transcriben a la
documentación del acto son las resultantes de la compensación de
las mediciones realizadas, por lo que no son admisibles errores de
cierre que no provengan del proceso de redondeo.
Orden de prelación
Artículo 112. En caso de discrepancias entre los elementos
definitorios de la parcela, se tomarán en primer lugar los linderos
materiales consignados como tales en la documentación del acto
de levantamiento parcelario, en segundo lugar las dimensiones de
la parcela reproducidas de las coordenadas planas y a partir del
punto de arranque, y en tercer lugar los hitos existentes.
CAPÍTULO VII
DE LAS TOLERANCIAS
Concepto
Artículo 113. A los fines del presente reglamento se entiende por
tolerancia al máximo de error admisible para una medición. En
general, se expresa como indeterminación planimétrica del punto
Vértices de parcela
Artículo 114. La indeterminación planimétrica de las coordenadas
locales de los vértices de propiedad no puede superar los siguientes
valores:
a) Cinco centímetros (5 cm) en parcelas ubicadas en zonas
urbanas y suburbanas.
b) Diez centímetros (10 cm) en zonas rurales.
Georreferenciación
Artículo 115. La indeterminación planimétrica de los puntos
georreferenciados no puede superar los diez centímetros (10 cm).
Coordenadas proyectivas generales
Artículo 116. La indeterminación planimétrica de las coordenadas
proyectivas generales no puede superar los quince centímetros
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
270
(15 cm) cuando provienen de una determinación indirecta o del
relacionamiento a esquinas de manzana en zona urbana.
Detalles
Artículo 117. La indeterminación planimétrica de los detalles es la
siguiente:
a) Detalles de significación jurídica igual a la establecida para
los vértices de parcela.
b) Detalles de significación geométrica: diez centímetros (10
cm).
c) Los detalles de significación económica y física se determinarán
planimétricamente con una precisión acorde con la
escala del plano.
CAPÍTULO VIII
DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE
LEVANTAMIENTO PARCELARIO
Acta de hitos y mensura
Artículo 118. El acta documenta los hechos cumplidos por el
agrimensor en la ejecución del acto de levantamiento parcelario.
a) Naturaleza del acto y su objeto, y número de expediente.
b) Identificación catastral y ubicación del o los inmuebles origen.
c) Identificación del agrimensor actuante, de los auxiliares y
sus respectivas funciones, de los propietarios, de los ocupantes,
de los colindantes y demás interesados presentes en
el acto. En todos los casos la identificación se hace con los
nombres de las personas y los números de las respectivas
cédulas o pasaporte si son extranjeros.
d) Fecha de iniciación de las tareas de campo y de la colocación
de hitos.
271
Reglamento General de Mensuras Catastrales
f) Protestas, objeciones o conformidades formuladas.
g) Antecedentes exhibidos por los asistentes.
h) Referencia a los hitos encontrados.
i) Características y ubicación de los hitos colocados.
j) Breve descripción física del inmueble y su entorno, con
indicación genérica de las mejoras, y la forma en que están
materializados los límites de hecho.
k) Firma del Agrimensor en todas las hojas que conformen el
acta.
Párrafo II. En el acta de hitos y mensura no se hacen apreciaciones
subjetivas por parte del agrimensor; se redacta en original y se
extienden tantas copias como interesados las soliciten, las cuales
son firmadas sólo por el agrimensor, quien debe dejar constancia
en el original del número de copias extendidas y la fecha de las
mismas. Todas las raspaduras, enmiendas y tachaduras deben ser
salvadas de puño y letra por el agrimensor.
Carta de conformidad
Artículo 119. En la carta de conformidad, el o los propietarios o
reclamantes dan su conformidad con los trabajos realizados por el
agrimensor. Debe estar firmada por todos los solicitantes del trabajo.
En caso de representación, el representante da la conformidad en
nombre de los propietarios o reclamantes, y así debe constar en la
documentación.
Informe técnico
Artículo 120. El informe técnico contiene una reseña objetiva
de lo actuado por el agrimensor en el campo y gabinete, de los
antecedentes consultados y las conclusiones de los mismos, del
criterio empleado en la ubicación de los derechos, de la identificación
de los límites y ocupaciones, de la metodología e instrumental
empleados en las mediciones, y cualquier otra circunstancia que,
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
272
a criterio del agrimensor, sirva para una mejor comprensión de la
operación ejecutada.
Coordenadas
Artículo 121. Por cada parcela resultante del acto, se agregarán al
expediente las coordenadas planas proyectivas generales, de todos
los vértices del polígono límite de derecho. Las coordenadas serán
incorporadas al expediente en soporte informático mediante el
Módulo de Ingreso de Mensuras (MIM).
Párrafo. Asimismo se incorpora al MIM el archivo correspondiente
a las mediciones GPS en el formato original del receptor.
Documentación complementaria
Artículo 122. A la documentación prevista en el presente capítulo,
el profesional actuante puede agregar toda aquella documentación
que crea conveniente para una mejor comprensión del acto
ejecutado.
Soportes
Artículo 123. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
puede implementar la recepción de los documentos en soportes
informáticos en reemplazo del soporte papel.
CAPÍTULO IX
DEL PLANO DE LOS ACTOS
DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO
Generalidades sobre los planos
Artículo 124. Los planos del acto de levantamiento parcelario
son los documentos principales del mismo, y comprenden: plano
general del levantamiento y plano individual por parcela. A los
efectos de su aprobación técnica, el agrimensor debe presentar
los originales del plano general y de los planos individuales,
entendiéndose por tales a la primera copia inalterable, la cual debe
273
Reglamento General de Mensuras Catastrales
llevar la firma autógrafa del agrimensor y del funcionario que lo
aprueba técnicamente.
Párrafo I. Las coordenadas proyectivas y las medidas lineales
que se consignan en los planos se expresan en cifras en el sistema
métrico decimal, y los rumbos en grados sexagesimales.
Párrafo II. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
establece el número de copias necesarias para la integración de los
registros.
Soportes y formatos
Artículo 125. Los planos se confeccionan en soportes físicos. Las
reproducciones a presentar para su control y aprobación son siempre
en materiales que aseguren su perdurabilidad e inalterabilidad y
permiten su reproducción en soportes informáticos.
Párrafo. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tiene la
facultad reglamentaria sobre todos los aspectos formales de los
planos y documentación de actos de levantamiento parcelario.
En función de esta facultad establece los materiales utilizables
de acuerdo a las disponibilidades del mercado y el formato final
de las láminas conforme a normas estándares internacionales. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede implementar
la recepción de los planos en soportes informáticos.
Proyección y orientación
Artículo 126. Para la representación gráfica tanto de las parcelas
como de la realidad territorial, se utiliza la proyección Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o la que en un futuro
determine La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo. Los gráficos del plano son orientados respecto del norte
de cuadrícula de la proyección; el eje de las abscisas del plano y
sus márgenes laterales son paralelos a las abscisas del sistema de
proyección, quedando el norte en la parte superior del marco o
encuadre general del plano.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
274
Simbología
Artículo 127. Todos los detalles a representar en el plano se hacen a
través de signos cartográficos convencionales, conforme al listado
y diseño que, como Anexo, integra este Reglamento. Los signos
empleados en las representaciones son detallados en un cuadro o
listado de simbología que se integra al plano con la correspondiente
aclaración de su significado.
Párrafo LX. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede
modificar o ampliar los signos a utilizar. Supletoriamente se utilizan
los adoptados por las Instituciones Cartográficas y Geográficas del
País, con las correspondientes adaptaciones a la escala empleada.
Carátula
Artículo 128. Todos los planos llevan en su extremo inferior
derecho una carátula o portada identificatoria del trabajo.
Párrafo I. En la carátula se deben consignar, entre otros, los
siguientes datos:
a) Tipo de plano, naturaleza del trabajo y fecha de finalización
del mismo.
b) Identificación catastral.
c) Datos de ubicación geográfica del inmueble.
d) Nombre del profesional habilitado y su firma.
e) Fecha de aprobación técnica y firma del responsable.
Párrafo II. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
determina las dimensiones y el diseño de la carátula.
Signo indicativo del meridiano
Artículo 129. En todos los planos se coloca el signo indicativo de
la posición del plano meridiano en la dirección que corresponda,
debiendo consignarse el ángulo que forma con el norte de
cuadrícula dibujando el diagrama de inclinación.
275
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Escalas
Artículo 130. Todas las representaciones gráficas se dibujan a escala,
las que son expresamente consignadas en cada representación que
integre el plano. Las escalas a utilizar son las que relacionan la
unidad con los números: 10, 15, 20, 25, 30, 40, 50 y 75 seguidos de
ceros, y serán expresadas en términos de razón.
Plano individual
Artículo 131. El plano individual es el que comprende una sola
parcela de las resultantes del acto de levantamiento parcelario.
Párrafo I. En el mismo se representa gráficamente a la parcela
conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los lados del polígono límite se representan en forma completa.
Si tuviera lados con grandes diferencias de longitud,
se podrá recurrir a la representación por detalles, en escala
mayor, de los elementos que no resultan claros en la escala
general.
b) Los vértices son designados en números arábigos.
c) La magnitud de los lados y rumbos se incorpora al plano en
una planilla.
d) Para la representación de los lados y vértices del polígono
límite de la parcela y cualquier otro elemento deben utilizarse
los signos cartográficos.
e) Deben consignarse todas las colindancias. Cuando se trate
de propiedad privada se la identifica con su designación
catastral, en caso de terrenos no registrados se consigna el
nombre de sus ocupantes. Cuando la colindancia sea dominio
público, se consigna el nombre que le corresponda.
f) Los detalles de significación jurídica, geométrico-catastral
y económica que existen dentro de la parcela deben ser
relacionados geométricamente con el polígono límite de la
parcela, preferentemente por el método de distancias norNormativa
de la Jurisdicción Inmobiliaria
276
males al lado más cercano y distancias progresivas sobre
dicho lado.
g) Las edificaciones deben graficarse y acotarse su perímetro
y relacionarse planimétricamente con el polígono límite de
parcela.
h) Los hitos u otros elementos que materializan los vértices y
límites de la parcela deben ser representados con los signos
pertinentes, indicando los espesores si corresponde y la longitud
de cada materialización a través de la distancia progresiva
a uno de los vértices. Si en el mismo sector hubiese
distintas materializaciones se consigna la materialización
dominante, igual criterio se sigue en el caso de muros con
distintos anchos en altura. Asimismo, cuando se coloquen
hitos fuera de vértices se los grafica con la correspondiente
distancia progresiva al hito anterior.
i) Cuando dentro de la parcela hay ocupaciones de terceros,
se grafica el polígono de ocupación y se consigna la superficie
ocupada. En tal caso se agrega una leyenda que indique
el carácter de la ocupación. Igual criterio se sigue con las
porciones de parcelas discutidas por dos o más personas.
Párrafo II. En el plano individual se incorpora una planilla de
coordenadas de cada vértice de parcela. Asimismo, se integra al
plano una planilla de superficies.
Párrafo III. Cuando razones de claridad lo justifican, se agregan
las leyendas aclaratorias que sean necesarias para una mejor
comprensión del plano.
Plano general
Artículo 132. El plano general es el que comprende todas las
parcelas involucradas en el acto de levantamiento parcelario.
Párrafo I. El mismo debe contener:
a) Gráfico de ubicación, donde consta la ubicación de las parcelas
involucradas con respecto de otras propiedades y del
277
Reglamento General de Mensuras Catastrales
entorno geográfico al que pertenecen. El gráfico, dibujado
a escala, debe dar seguridad en lo referente a la posición
relativa de la o las parcelas dentro del conjunto, permitiendo
individualizarla en el terreno, a tal efecto, debe constar
gráfica y numéricamente el relacionamiento ejecutado.
Deben incluirse:
1) Los detalles geográficos del entorno del inmueble con
la simbología. Se consignan los nombres de las vías de
comunicación existentes así como de aquellos accidentes
geográficos característicos.
2) Se indican con los símbolos correspondientes la
materialización existente a las que se refieran las
medidas del relacionamiento y que permiten una
correcta ubicación de las parcelas con relación a hechos
físicos.
3) En la zona rural, se grafica a escala adecuada el entorno
geográfico de la parcela, debiendo constar en el mismo
el itinerario de acceso a la misma. Deben consignarse las
distancias que permitan vincular el inmueble, a través
de vías de comunicación, con localidades o lugares
destacados de localización inequívoca.
4) En zona urbana, el entorno geográfico abarca la
totalidad de la manzana y las calles perimetrales, con sus
nombres actuales y todo otro elemento que, a criterio del
agrimensor, haga inequívoca la ubicación de la parcela,
en particular las distancias a las esquinas y el ancho
oficial y según medición de las calles laterales y frente a
la parcela, explicitando gráficamente la materialización
de los deslindes donde se determinaron las medidas.
b) Representación de las parcelas: La totalidad de las parcelas
del acto se representan en conjunto y vinculadas geométricamente
si no son colindantes. El polígono límite de cada
parcela debe representarse gráficamente según las mismas
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
278
disposiciones que se establecen para el plano individual, a
excepción de las magnitudes, las que serán colocadas sobre
los lados correspondientes o en tablas, y la superficie de
cada parcela que será indicada dentro de la misma.
c) En el caso de urbanizaciones o subdivisiones numerosas,
sólo es exigible la designación de los vértices del perímetro
de la parcela o parcelas originarias y de las manzanas.
d) En casos especiales, en que la magnitud y cantidad de
detalles a representar lo justifiquen, puede descomponerse
el plano en diferentes láminas, debiendo las mismas
estar relacionadas a través de una cuadrícula básica. Debe
confeccionarse además, en la primera lámina, un croquis
demostrativo de la ubicación relativa de las hojas.
e) Los puntos georreferenciados directamente son representados
con el símbolo que corresponda a su materialización, si
la tuviere, y las iniciales P. G. al lado.
f) En caso de refundiciones se agrega la representación gráfica
del conjunto de las parcelas a integrarse, donde conste la
posición relativa de las mismas, sus superficies y designaciones
catastrales.
Párrafo II. En el plano general se incorporará un registro de
superficies donde consta la superficie de cada parcela. Cuando
razones de claridad lo justifican, se agregan las leyendas aclaratorias
que sean necesarias para una mejor comprensión del plano.
Representación en detalles
Artículo 133. Cuando se recurre a la representación en detalles,
debe quedar claramente especificado a qué sector de la parcela se
refiere el mismo, ya sea a través de referencias recíprocas entre el
sector a detallar y la representación detallada a mayor escala, o
identificando el vértice o vértices que se detallan. Cuando medien
razones de claridad, los detalles pueden representarse fuera de
escala, en cuyo caso debe aclararse debidamente tal circunstancia.
279
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Designación catastral
Artículo 134. La designación catastral es responsabilidad de la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, debiendo incorporarse
al plano en el momento de su aprobación. La Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales reglamenta las formas y modos para dar
cumplimiento a este requisito.
Planilla de superficies
Artículo 135. La o las superficies de las distintas parcelas que
resulten del acto, deberán ser incorporadas a una planilla que
integrara el plano.
Párrafo I. La planilla de superficies del plano general tendrá los
siguientes elementos:
a) Superficie total según la mensura y según títulos del polígono
límite de la parcela. A tal efecto se considera como
superficie según título a la expresada en él o los instrumentos
que amparan el derecho de propiedad, y superficie según la
mensura es la superficie plana topográfica que resulte del
acto de levantamiento parcelario para la totalidad de la
parcela.
b) En el caso de mensura para saneamiento, sólo se consigna
la superficie resultante de esos trabajos.
c) Balance de superficies, el que resulta de la comparación entre
ambas superficies, con determinación de la diferencia,
pudiendo surgir:
1) Una diferencia en menos: cuándo la superficie según la
mensura es inferior a la expresada en títulos.
2) Una diferencia en más: cuando la superficie según la
mensura es mayor que la expresada en los títulos.
3) Diferencia nula: cuando ambas superficies son iguales.
4) Cuando no hay Certificado de Título no se realiza el
balance de superficies.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
280
d) Superficie de cada una de las parcelas resultantes con su
respectiva identificación, cuya suma debe ser igual a la
superficie total según la mensura.
e) Se indica si se trata de parcelas con mejoras o libre de mejoras,
y en el primer caso si se encuentra o no edificada,
consignando en tal caso la superficie cubierta total de cada
una, entendiendo por tal, a la sumatoria de las superficies
cubiertas correspondiente a cada planta que integre la edificación.
f) Cuando existen ocupaciones de terceros, se indica en cada
parcela afectada la superficie libre y la superficie ocupada.
g) Los polígonos ocupados o destinados a calle no llevan designación
catastral y se aclara la condición de los mismos.
h) Cuando existen afectaciones a la propiedad de extensión territorial,
se deja constancia de tal situación en cada parcela
afectada, indicando la superficie de la afectación si ésta es
parcial.
Párrafo II. Sin perjuicio de las facultades de la Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales en lo referente a la reglamentación de
aspectos formales de los planos, la planilla de superficies para el
plano individual y para el plano general se elabora tomando como
base los modelos de formatos para trabajos de mensura que forma
parte de este reglamento.
TÍTULO V
DE LOS ACTOS DE
LEVANTAMIENTO PARCELARIO EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
DE LA MENSURA PARA SANEAMIENTO
Mensura para saneamiento
Artículo 136. Mensura para saneamiento es el acto de levantamiento
parcelario por el cual se individualiza, ubica y determina el
inmueble sobre el que se reclama un derecho de propiedad.
281
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Publicidad de la mensura para saneamiento
Artículo 137. Una vez autorizado y previo a los trabajos de campo,
el agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la
Jurisdicción Inmobiliaria, citará por escrito con acuse de recibo a
los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble
a mensurar indicando fecha y hora del inicio de las operaciones
de campo. Asimismo, podrá emplear cualquiera de los recursos
tecnológicos disponibles en materia de comunicaciones para lograr
una adecuada publicidad de la mensura.
Párrafo I. Debe poner especial énfasis en lograr la comparecencia
al acto de los reclamantes, colindantes y ocupantes del inmueble,
debiendo citarlos con por lo menos cinco (5) días corridos de
anticipación a la fecha de inicio de los trabajos de campo; la citación
la hace directamente el agrimensor en el lugar o en el domicilio
de las personas citadas, entregando un aviso de mensura donde
indica fecha y hora de inicio de los trabajos. La inasistencia de los
citados no impide la ejecución del acto.
Párrafo II. En caso de colindancia con dominio privado del Estado,
la citación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo
representante ejerce la calidad de colindante. En caso de colindancia
con el dominio público, se debe citar al Organismo que ejerce la
función de control sobre el mismo.
Párrafo III. En caso de que no encuentre a las personas a citar,
dejará el aviso en el domicilio de forma tal que pueda ser visto por
el citado y sin que corra riesgo de destrucción o desaparición.
Párrafo IV. El aviso de mensura debe ser publicado a satisfacción
de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales al menos, en un
periódico de circulación nacional y en otro medio de la provincia
donde se encuentre el inmueble, con por lo menos diez (10) días
de anticipación a la fecha de inicio de los trabajos de campo. Con
la misma anticipación, deposita copias del aviso de mensura a
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y al Tribunal de
Jurisdicción Original territorialmente competentes, para que éstos
le den publicidad general en sus respectivos ámbitos.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
282
Párrafo V. Toda la documentación que acredita la publicidad del
acto deberá ser archivada y custodiada por el agrimensor.
Párrafo VI. En el acta de hitos y mensura, el agrimensor debe
informar los recursos empleados para la publicidad e indicar a
quienes ha citado, cómo lo ha hecho y quién recibió la citación;
debe dejar constancia si los citados han asistido personalmente o
por apoderados, en caso de negativa a firmar el acuse de recibo
se hará constar en el acta indicando la razón de no hacerlo. Dicha
acta, con las referencias indicadas, firmada por el agrimensor
y por los comparecientes, da fe de que se han realizado las
comunicaciones.
Párrafo VII. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
reglamenta las formalidades y contenido de los avisos de
mensura.
Trabajos de campo y gabinete
Artículo 138. El agrimensor debe cumplir con todas las disposiciones
previstas en el presente Reglamento con relación a los trabajos de
campo y gabinete, y debe poner particular énfasis en identificar
y levantar las posesiones, las que se destacan y miden con los
mismos niveles de precisión que los exigidos para las parcelas. Se
considera como falta grave, la omisión de posesiones existentes en
las mensuras objeto de saneamiento.
Documentación de las mensuras para saneamiento
Artículo 139. Las mensuras para saneamiento se documentan de
conformidad con lo dispuesto en el Título anterior del presente
Reglamento.
Párrafo I. Los documentos e información a presentar son:
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad.
c) Informe técnico.
d) Coordenadas.
283
Reglamento General de Mensuras Catastrales
e) Plano individual.
f) Plano general, aún cuando se trate de una sola parcela.
Párrafo II. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establece
el número de copias exigible y puede requerir otros documentos
aclaratorios según las necesidades y particularidades de cada
caso.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MENSURAS
Vigencia de la aprobación de las mensuras
Artículo 140. La aprobación de las mensuras para saneamiento por
parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales tendrá una
vigencia de dos años (2 años), pasados los cuales, de no haberse
realizado la adjudicación definitiva de la propiedad, deberán
ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente
capítulo.
Párrafo. El presente artículo es de aplicación a todos los trabajos
de mensura, incluso los iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente Reglamento.
Actualización de mensuras
Artículo 141. Para actualizar una mensura el agrimensor debe
verificar la subsistencia del estado parcelario constatado en la
mensura que se pretende actualizar.
Párrafo I. En la actualización de mensuras se procede de la siguiente
forma, según los resultados de la verificación:
a) Cuando se verifica la plena vigencia del estado parcelario
constatado en la mensura originaria, se adjunta la siguiente
documentación: acta de hitos y mensura e informe técnico
donde se deja constancia de la vigencia del estado parcelario
y si se han detectado diferencias en las medidas dentro
de las tolerancias fijadas.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
284
b) Cuando no se confirma la subsistencia del estado parcelario
constatado en la mensura originaria, se informa a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales a fin de que autorice
la realización de una nueva mensura.
Párrafo II. En el acto de verificación y actualización de mensuras,
el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación de
la mensura reúne las condiciones técnicas exigibles y que el
estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a
georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas
generales de sus vértices si éstas no están calculadas previamente.
Subsistencia del estado parcelario
Artículo 142. Se considera subsistente el estado parcelario en los
siguientes casos:
a) Cuando se constata la plena vigencia del estado parcelario
previamente constituido.
b) Cuando existiendo distintos elementos físicos que materializan
los límites del inmueble, éstos mantienen la misma
ubicación que los consignados en la documentación por la
que se constituyó el estado parcelario.
c) Cuando existiendo una ocupación de o a linderos, ésta no
responde a una causa jurídica apta para modificar el estado
parcelario. Esta circunstancia debe quedar reflejada y graficada
en la documentación del acto.
d) Cuando de la verificación surgen diferencias en las magnitudes
que se encuentran dentro de las tolerancias admitidas
por el presente Reglamento.
e) Cuando en virtud de disposiciones administrativas se han
producido modificaciones en los datos literales o de toponimia
referidos a la ubicación.
f) Cuando en virtud de actos de terceros, ajenos al titular de la
parcela, se han producido modificaciones en las colindancias.
285
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Vigencia del estado parcelario
Artículo 143. El estado parcelario de los inmuebles tiene una
vigencia de veinte años (20 años), pasados los cuales es necesaria
la verificación de la subsistencia del estado parcelario.
Párrafo. No se emiten nuevas copias de planos individuales para
adjuntar a certificados de títulos, si éstos tienen una antigüedad
superior a los veinte años (20 años) y no están actualizados, o no
tienen un diagnóstico catastral favorable.
Mensura posterior al saneamiento
Artículo 144. Cuando sobre un terreno registrado tiene que
hacerse una nueva mensura, el agrimensor debe cumplir con
todas las disposiciones previstas en el presente Reglamento. Los
documentos e información a presentar serán:
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad.
c) Informe técnico.
d) Coordenadas.
e) Plano individual.
f) Plano general.
Localización de posesiones
Artículo 145. Cuando una parcela objeto de saneamiento es
reclamada por distintas personas en porciones independientes
y se reconozcan las ocupaciones, cada persona debe solicitar
el saneamiento como un proceso independiente de la porción
reclamada.
Artículo 146. Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria no
ordenarán localización de posesiones.
Párrafo I. Solo se admitirán solicitudes de localización de
posesiones sustentadas en sentencias emitidas antes de la entrada
en vigencia del presente Reglamento, las que serán ejecutadas
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
286
por un agrimensor y presentadas ante la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente, siguiendo para
cada caso el procedimiento establecido para el saneamiento.
Párrafo II. Cuando en un inmueble objeto de saneamiento se han
adjudicado parcialmente derechos reclamados y por el mismo
dispositivo se ha ordenado localizar posesiones o se ha declarado
un resto comunero, los derechos adjudicados de manera definitiva
podrán regularizarse mediante la presentación a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente
de los planos definitivos de manera individual para cada porción
adjudicada.
Localización de mejoras
Artículo 147. Cuando se pretenda localizar mejoras dentro de
un inmueble registrado, se procederá como si se tratara de una
actualización de la mensura.
CAPÍTULO III
DEL DIAGNÓSTICO CATASTRAL
Concepto
Artículo 148. El diagnóstico catastral es el acto administrativo por
el cual, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, determina
si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables
para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el
sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana.
Principio de especialidad en relación al objeto
Artículo 149. El principio de especialidad del sistema registral, en
relación al objeto del derecho, consiste en la correcta determinación
e individualización del inmueble.
Párrafo. Un inmueble está correctamente determinado e
individualizado cuando se ha determinado su estado parcelario por
una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites, ubicación y
287
Reglamento General de Mensuras Catastrales
dimensiones y tiene una designación catastral, los cuales se hallan
documentados en un plano.
Procedimiento
Artículo 150. A solicitud de los Registradores de Títulos, de los
Tribunales de Tierras, del Abogado del Estado, de los propietarios,
titulares de cargas y gravámenes o de oficio, la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales procederá a realizar el diagnóstico
catastral de un inmueble.
Párrafo I. A tal fin, investigará en sus archivos y los de la
Jurisdicción Inmobiliaria si existe un plano aprobado del mismo.
Párrafo II. Si el plano es encontrado y no tiene signos de haber
sido modificado, cambiado o adulterado, constatará la fecha
de aprobación y procederá a calificarlo según los siguientes
parámetros:
a) Comprobará que las medidas lineales y de rumbos se encuentren
dentro de las tolerancias vigentes a la fecha de
aprobación del plano.
b) Determinará en base a los valores de los lados y los rumbos
determinados en el plano, si la superficie asignada al inmueble
es correcta.
c) Verificará que al ubicar el inmueble en el sistema cartográfico
y parcelario, éste no se superponga con otro, no exceda
los límites de la parcela originaria y no se encuentre afectado
por vías de comunicación.
Planos con problemas de medidas y/o ubicación
Artículo 151. Si de la calificación realizada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, resultara que existen problemas
en las medidas o en la ubicación de la parcela, el diagnóstico
catastral será desfavorable.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
288
Plano inexistente, modificado, cambiado o adulterado
Artículo 152. Si el plano no se pudiera encontrar en ninguno de los
archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria, o habiéndose encontrado
se detectara que el mismo ha sido modificado o adulterado, el
diagnóstico catastral será desfavorable.
Plano que no se corresponde con la realidad territorial
Artículo 153. Cuando de la inspección resulte que no se verifica la
subsistencia del estado parcelario del inmueble, de conformidad
con lo establecido en el Capítulo anterior, la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales emitirá un diagnóstico catastral
desfavorable.
Párrafo. Cuando de la inspección o de su comprobación en el
Sistema Cartográfico y Parcelario resulte que el inmueble ha sido
modificado de hecho por la apertura de vías de comunicación,
se emitirá un diagnóstico catastral desfavorable indicando la
necesidad de actualizar la mensura.
Resultado del diagnóstico catastral
Artículo 154. Un diagnóstico catastral favorable indica que el
inmueble reúne los requisitos indispensables para cumplir con el
principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad
inmobiliaria de la República Dominicana.
Párrafo I. Si el diagnóstico catastral es desfavorable, la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales lo emite en tal sentido indicando
las causas y estableciendo la necesidad de actualizar la mensura
o realizar una nueva mensura de conformidad con el capítulo
anterior, asimismo procede a indicar tal situación en el Sistema
Cartográfico y Parcelario.
Párrafo II. Toda copia de un plano con diagnóstico catastral
desfavorable, deberá llevar una leyenda que así lo indique y que el
mismo no podrá ser utilizado de base para instrumentar derechos.
En estos casos, las copias de planos están restringidas y sólo pueden
ser solicitadas por los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
289
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo III. Los agrimensores autorizados a ejecutar un trabajo,
podrán solicitar copias de planos con diagnóstico catastral
desfavorable en su carácter de oficiales públicos y auxiliares de la
justicia inmobiliaria. Esta habilitación especial se limita a planos
relacionados con el inmueble objeto del trabajo autorizado.
Párrafo IV. En ningún caso la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales podrá modificar un plano ya aprobado.
Variación de medidas y de superficie
Artículo 155. Las medidas de líneas, rumbos y superficie de una
parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por las
tolerancias que regían en el momento de la medición. Entre dos
mediciones realizadas en distintas épocas es razonable que haya
diferencias y técnicamente esas diferencias deben ser menores que
la tolerancia establecida, para considerar que ambas mediciones, a
pesar de sus diferencias, son correctas.
Párrafo I. La variación de la superficie de una parcela producto
de levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas
precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores
técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la parcela
ni da derecho a reclamo por la diferencia.
Errores técnicamente admisibles
Artículo 156. A los fines de comparar actos de levantamiento
parcelario ejecutados en distintas épocas y a los efectos del artículo
39 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, se entiende que
hay un error técnicamente admisible cuando la diferencia entre
dos mediciones de una misma línea o dos determinaciones de
superficie de un mismo polígono no supera la tolerancia más
amplia legalmente establecida para la fecha de cada medición.
Párrafo I. Los errores técnicamente admisibles se determinan
en particular para cada caso que se presente y sirven sólo para
ese caso. Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales establecer cuál es el error técnicamente
admisible en cada caso en función de las tolerancias fijadas.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
290
Párrafo II. A los fines de determinarlo, se procede en primer
lugar a establecer que tolerancias corresponden a cada medición
o determinación según la fecha en que se realizó cada una de ellas
y las disposiciones normativas vigentes en esa fecha, y se toma la
más amplia como tolerancia de comparación.
Párrafo III. Posteriormente se comparan las mediciones o
determinaciones entre sí. Si la diferencia entre ambas está dentro
de la tolerancia de comparación, se considerará que el error entre
ambas es técnicamente admisible.
Párrafo IV. El informe producido por la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales debe contener:
a) Las magnitudes comparadas.
b) Las fechas en que se midieron o determinaron cada una de
ellas.
c) Las tolerancias reglamentarias que correspondían a cada
una de ellas.
d) La tolerancia de comparación.
e) La diferencia o error entre las magnitudes.
f) El resultado de la comparación, expresando si el error es
técnicamente admisible o no.
CAPÍTULO IV
DEL DESLINDE
Deslinde
Artículo 157. Deslinde es el acto de levantamiento realizado para
constituir el estado parcelario de una parte determinada de un
terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a
fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la
parcela originaria.
291
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo I. No procede el deslinde, cuando la Constancia
Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de
condominio.
Párrafo II. Cuando la totalidad de los titulares de Constancias
Anotadas de una parcela resuelvan separar sus derechos al mismo
tiempo y en una misma operación, no se tramitará el acto como
deslinde sino como división para partición.
Inmuebles registrados y constancias anotadas
Artículo 158. Se considera como inmueble registrado a toda
porción determinada de superficie terrestre sobre la que existe un
derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos, con
independencia de si el mismo está sustentado en un Certificado de
Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo I. Una porción está determinada cuando la misma está
expresada en unidades de superficie.
Párrafo II. Un mismo inmueble puede pertenecer a varias personas
en copropiedad, correspondiéndole a cada copropietario una
parte indivisa del inmueble expresada en términos de porcentaje
o proporción. Cuando el asiento de registro de un inmueble
en copropiedad no especifique el porcentaje o proporción de
participación de cada copropietario se presume que lo es en partes
iguales, salvo un acuerdo distinto entre los titulares.
Párrafo III. Bajo ningún concepto se puede interpretar que los
términos porcentuales que le corresponden a un copropietario, se
refieren a porcentajes sobre la superficie del inmueble. No procede
el deslinde para determinar los derechos que le corresponde a cada
copropietario, sino que procede la partición total del inmueble.
Párrafo IV. Con independencia de que los derechos sobre un
inmueble estén consignados en un mismo asiento registral
o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies
determinadas a favor de una o más personas se considera que hay
una Constancia Anotada por cada superficie determinada.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
292
Etapas del deslinde
Artículo 159. El deslinde es un proceso contradictorio que
necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original.
Consta de tres etapas:
a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario
se individualiza, ubica y determina el terreno sobre
el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa
finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente
competente.
b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las
garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias
Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de
cargas y gravámenes sobre la misma puedan hacer los reclamos
que consideren pertinentes respecto del deslinde en
general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta
etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, donde a través del registro de los derechos que
recaen sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho
y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del
Certificado de Título y la habilitación del registro complementario.
Clasificación de las parcelas a los fines del deslinde
Artículo 160. A los fines del deslinde, las parcelas con Constancias
Anotadas se clasifican en:
a) Parcelas sencillas, son aquellas parcelas con superficie
menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre las
que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin
deslindar.
b) Parcelas complejas, son todas las parcelas de más de veinte
mil metros cuadrados (20,000 m2) de superficie, y las parcelas
con superficie menor a veinte mil metros (20,000 m2)
293
Reglamento General de Mensuras Catastrales
sobre las que existen más de diez (10) Constancias Anotadas
sin deslindar.
Párrafo I. En cualquiera de los casos, el deslinde se realiza de
manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos
sin deslindar. No se registrarán restos de superficies remanentes
de una Constancia Anotada sometida a un proceso de deslinde.
Deslinde sobre parcelas complejas
Artículo 161. Cuando se vaya a ejecutar un deslinde sobre una
parcela compleja, se procederá de la siguiente forma:
a) Se notifica a los colindantes de la porción a deslindar y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
b) El agrimensor, para la ubicación de la porción a deslindar,
se rige en primer lugar por el acuerdo entre los titulares
de constancias anotadas, en segundo lugar, por la ocupación
material del adjudicatario, y en tercer lugar por la
ubicación indicada en la constancia de título. En los casos
de inmuebles adjudicados por el Instituto Agrario Dominicano
o por cualquier organismo del Estado Dominicano, la
ubicación resultará de los antecedentes de la adjudicación,
los que tendrán que ser incorporados al expediente; en los
demás casos, los antecedentes podrán ser incorporados al
expediente pero no serán determinantes para la ubicación.
c) Si no hay acuerdo con la ubicación asignada, o no es posible
ubicar razonablemente la porción, el agrimensor lo
hace constar en el acta de hitos y mensura y en el informe
técnico con los croquis ilustrativos que correspondan y con
su opinión fundada.
d) Para determinar los límites, se sigue el mismo criterio anterior.
Asimismo se debe vincular geométricamente la parte
a deslindar con algún vértice de la parcela originaria o con
un deslinde previamente registrado, si se puede.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
294
e) Salvo causa debidamente justificada ante la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales territorialmente competente
o con la aceptación de todos los titulares de Constancias
Anotadas, no se deslindan porciones de terreno separadas
para cubrir una misma constancia de título.
f) Para lograr coincidencia con la ocupación material, se admite
una variación en más o en menos de hasta un cinco
por ciento (5 %) en la superficie real de la porción a deslindar
respecto de la superficie identificada en la Constancia
Anotada. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia
con los límites materiales de la ocupación.
g) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado
por límites materiales sólo se permiten diferencias entre
la superficie del deslinde y la consignada en la Constancia
Anotada que se encuentren dentro de las tolerancias.
h) En el deslinde abreviado, las exigencias previstas para el
levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables
sólo a la superficie a deslindar.
i) En el informe técnico, el agrimensor detalla los fundamentos
de la ubicación y determinación de los límites, indicando si
hubo acuerdo con los copropietarios o coparticipes.
j) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden
realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la
misma parcela. En tales casos se puede unificar la documentación
que no sea requerida en forma individual por
parcela.
Párrafo. Cuando estando en desarrollo el acto de levantamiento
parcelario, alguno de los copropietarios quiere deslindar su
porción, el agrimensor conjuntamente con el copropietario
solicitan al organismo de aplicación la ampliación de la operación
para incluir el nuevo deslinde. La Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, autoriza la ampliación si procede.
295
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Deslinde sobre parcelas sencillas
Artículo 162. Cuando se vaya a ejecutar un deslinde sobre una
parcela sencilla, se procederá de la siguiente forma:
a) Se notifica a los colindantes de la porción a deslindar y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
b) Las superficies consignadas en las constancias anotadas
deben interpretarse como partes porcentuales de la superficie
total de la parcela registrada. A los fines del cálculo del
porcentaje que le corresponda a la Constancia Anotada se
procede de la siguiente forma:
1) Se considera, salvo prueba en contrario, que todas las
vías de comunicación existentes en la parcela afectan
terrenos excluidos de la Constancia Anotada a deslindar,
excepto los restos por ventas parciales sustentados en
una Constancia Anotada.
2) Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas,
deslindes aprobados y dominio público es inferior
a la superficie total de la parcela, se considera que el
resto es propiedad del titular originario de la parcela y
se determina la superficie de cálculo por la diferencia
entre la superficie total de la parcela y la suma de las
superficies de los deslindes aprobados y la superficie
de dominio público. El porcentaje que corresponde a
la porción a deslindar es el cociente entre la superficie
asignada en la constancia y la superficie de cálculo,
multiplicado por cien.
3) Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas,
los deslindes aprobados y dominio público es igual a la
superficie total de la parcela, se determina la superficie
de cálculo por la diferencia entre la superficie total de
la parcela y la suma de las superficies de los deslindes
aprobados y la superficie de dominio público. El
porcentaje que corresponde a la porción a deslindar es
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
296
el cociente, entre la superficie asignada en la constancia
y la superficie de cálculo, multiplicado por cien.
4) Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas,
deslindes aprobados y dominio público es superior a
la superficie total de la parcela, se toma la suma total
de las superficies de las Constancias Anotadas como
superficie de cálculo. El porcentaje que corresponde a
la porción a deslindar es el cociente entre la superficie
asignada en la constancia y la superficie de cálculo,
multiplicado por cien.
c) El agrimensor, para la ubicación de la porción a deslindar,
se rige en primer lugar por el acuerdo entre los titulares de
constancias anotadas; en segundo lugar, por la ocupación
material del adjudicatario, y en tercer lugar por la ubicación
indicada en la Constancia Anotada. En los casos de
inmuebles adjudicados por el Instituto Agrario Dominicano
o por cualquier organismo del Estado Dominicano, la
ubicación resultará de los antecedentes de la adjudicación,
los que tendrán que ser incorporados al expediente; en los
demás casos, los antecedentes podrán ser incorporados al
expediente pero no serán determinantes para la ubicación.
d) Si no hay acuerdo con la ubicación asignada, o no es posible
ubicar razonablemente la porción, el agrimensor lo
hace constar en el acta de hitos y mensura y en el informe
técnico con los croquis ilustrativos que correspondan y con
su opinión fundada.
e) Debe medir la totalidad de la parcela originaria y las vías
de comunicación existentes dentro de ella, y localizar los
deslindes aprobados dentro de ella. Con estos elementos
procede a calcular la superficie útil la que resulta de excluir
de la superficie total real de la parcela originaria, las superficies
de los deslindes y las correspondientes a las vías de
comunicación. Sobre esta superficie útil aplica el porcentaje
que corresponda a la constancia de título para obtener la
superficie de la porción a deslindar.
297
Reglamento General de Mensuras Catastrales
f) Salvo causa debidamente justificada ante la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales territorialmente competente
o con la aceptación de todos los titulares de Constancias
Anotadas, no se deslindan porciones de terreno separadas
para cubrir una misma constancia de título.
g) Para lograr coincidencia con la ocupación material, se admite
una variación en más o en menos de hasta un cinco
por ciento (5 %) en la superficie real de la porción a deslindar
respecto de la superficie identificada en la Constancia
Anotada. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia
con los límites materiales de la ocupación.
h) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado
por límites materiales sólo se permiten diferencias entre
la superficie del deslinde y la consignada en la Constancia
Anotada que se encuentren dentro de las tolerancias.
i) El levantamiento planimétrico de la parcela a deslindar se
rige por lo dispuesto en el presente Reglamento.
j) En el informe técnico, el agrimensor detalla los cálculos
realizados y los fundamentos de la ubicación y determinación
de los límites, indicando si hubo acuerdo entre los
copropietarios o copartícipes.
k) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden
realizar simultáneamente varios deslindes referidos a la
misma parcela, en tal caso se puede unificar la documentación
que no sea requerida en forma individual por parcela.
Documentación de los deslindes
Artículo 163. Los deslindes se documentan de conformidad con
lo dispuesto en el Título anterior del presente Reglamento con las
siguientes especificaciones y agregados:
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad de los solicitantes.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
298
c) Plano general con las siguientes características:
1) Deslinde sobre parcelas complejas: deben estar
representados todos los inmuebles que se deslindan
en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela
originaria; asimismo, se graficarán las vías de
comunicación existentes ubicadas en base a la Cartografía
de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y los
deslindes aprobados según los planos y antecedentes
cuando fuera posible ubicarlos.
2) Deslinde sobre parcelas sencillas: se deben representar
todos los inmuebles que se deslindan en el acto, la parcela
originaria, las vías de comunicación y los deslindes
aprobados, con las respectivas vinculaciones y todos los
datos geométricos que permiten su dimensionamiento.
El registro de superficies que integra el plano general
debe indicar la superficie total de la parcela originaria,
las superficies de deslindes aprobados, la superficie de
cálculo, el porcentaje que corresponde a la Constancia
Anotada, la superficie real de la parcela originaria, la
superficie de vías de comunicación, la superficie útil, la
superficie teórica de la porción a deslindar, la superficie
real deslindada de cada parcela y las observaciones que
correspondan, según el modelo establecido para los
trabajos de mensura que como anexo forma parte de
este Reglamento.
d) Informe técnico, en el que se justifica la ubicación y la determinación
de los límites.
e) Coordenadas de cada parcela deslindada.
f) Plano individual por parcela.
Trámites posteriores al deslinde
Artículo 164. Aprobado el deslinde, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales remite al Tribunal de Jurisdicción Original
299
Reglamento General de Mensuras Catastrales
territorialmente competente para que inicie el proceso judicial los
planos aprobados, copia del acta de hitos y mensura donde conste
la conformidad de los titulares de constancias anotadas, la carta
de conformidad, una copia certificada del plano general y copia
certificada del informe técnico.
Párrafo I. En caso de que se trate de un deslinde sobre parcela
sencilla, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, adjuntará a
las documentaciones a remitir al Tribunal de Jurisdicción Original,
un informe donde indique cuál es el resto de superficie útil de la
parcela originaria.
Párrafo II. Si no queda resto de superficie útil en la parcela
originaria por haberse deslindado todas las constancias anotadas,
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales informa al Tribunal
de Jurisdicción Original, para que éste dicte sentencia ordenando
la cancelación definitiva del título.
Párrafo III. Si no queda resto de superficie útil en la parcela
originaria y aún existen Constancias Anotadas no deslindadas, la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales informará al Tribunal
de Jurisdicción Original territorialmente competente para que éste
resuelva en consecuencia.
CAPÍTULO V
DE LAS MODIFICACIONES PARCELARIAS
Generalidades
Artículo 165. Los actos de levantamiento destinados a modificar
el estado parcelario de parcelas registradas, se hacen por mensura
de conformidad con lo dispuesto en el Título anterior del presente
Reglamento.
Párrafo. Las modificaciones parcelarias tienen por objeto crear
nuevas parcelas a partir de las que están ya registradas. No
se consideran modificaciones parcelarias los cambios de las
colindancias o designación catastral, ni de las dimensiones de una
parcela como resultado de un ajuste de las medidas originarias.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
300
Restricciones
Artículo 166. Todas las parcelas resultantes de las modificaciones
parcelarias deben tener acceso desde la vía pública, ya sea en
forma directa, por un paso o pasaje común o por servidumbre de
paso. En este último caso deben identificarse las parcelas afectadas
y las beneficiadas, posicionando y dimensionando las superficies
sujetas a servidumbres.
Párrafo I. Los pasos o pasajes comunes quedan vinculados
jurídicamente a las parcelas a las que sirven, y no podrán ser objeto
de tráfico jurídico independiente, ni de ningún acto unilateral que
suprima o reduzca las mismas.
Párrafo II. Para que se pueda autorizar la modificación parcelaria,
si el inmueble está afectado por derechos de garantía, a la solicitud
de autorización de los trabajos, se debe acompañar la conformidad
de los acreedores.
Párrafo III. No se autorizará ninguna modificación parcelaria de
inmuebles afectados por derechos de garantía sin el consentimiento
expreso de los acreedores.
Párrafo IV. No se autorizará ninguna modificación parcelaria
de inmuebles afectados por embargos o hipotecas judiciales si
no se acompaña de la correspondiente autorización judicial. El
agrimensor actuante es responsable de verificar la existencia de
estas cargas antes de someter la solicitud de autorización.
Subdivisión
Artículo 167. Se denomina subdivisión al acto de levantamiento
parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una
parcela registrada.
Párrafo I. Los documentos a presentar son :
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad.
c) Informe técnico.
301
Reglamento General de Mensuras Catastrales
d) Coordenadas de cada parcela resultante.
e) Plano general.
f) Plano individual por parcela.
Párrafo II. En la solicitud de subdivisión no se indica el número
de parcelas resultantes, quedando éste definido en la conformidad
del o los propietarios con la tarea realizada, salvo los casos de
subdivisiones ordenadas de oficio o en procesos judiciales.
Refundición
Artículo 168. Se denomina refundición al acto de levantamiento
parcelario que tiene por fin la creación de una nueva parcela por
integración de dos o más parcelas registradas. Para que proceda la
refundición, las parcelas a unir deben ser colindantes entre sí.
Párrafo I. Los documentos a presentar son:
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad.
c) Informe técnico.
d) Coordenadas de cada parcela resultante.
e) Plano general.
f) Plano individual por parcela.
Urbanización parcelaria
Artículo 169. Se denomina urbanización parcelaria al acto
de levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de
nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas,
con apertura de calles o caminos públicos. En los casos de
urbanizaciones parcelarias es obligatorio adjuntar el proyecto
aprobado por el ayuntamiento correspondiente y por las
autoridades competentes.
Párrafo I. Los documentos a presentar son:
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
302
a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad.
c) Proyecto aprobado por el ayuntamiento y cualquier otra
autoridad competente.
d) Informe técnico.
e) Coordenadas de cada parcela resultante.
f) Plano general.
g) Plano individual por cada parcela, por cada espacio destinado
a zona verde y por cada área institucional.
Párrafo II. En la solicitud de urbanización parcelaria no se indica
el número de parcelas resultantes, quedando éste definido en la
conformidad del o los propietarios con la tarea realizada.
Párrafo II. No se consideran como parcelas las superficies
destinadas a calles. No se admiten presentaciones parciales que
dejen subsistentes el o los títulos originarios.
Párrafo IV. El registro de los títulos de las parcelas resultantes
implica automáticamente el traspaso de las calles, pasajes,
avenidas, peatonales, espacios destinados a zonas verdes, etc., al
dominio público.
Combinaciones
Artículo 170. Las modificaciones parcelarias pueden ser combinadas
entre sí y ejecutarse en forma simultánea.
Modificaciones de Parcelas de Distintos Propietarios
Artículo 171. En las refundiciones y otras modificaciones
parcelarias que involucren inmuebles de distintos propietarios,
se debe adjuntar una declaración de los mismos, legalizada por
notario, donde conste clara y expresamente a nombre de quienes y
en que porcentajes se registran las parcelas resultantes.
303
Reglamento General de Mensuras Catastrales
CAPÍTULO VI
DE LA DIVISIÓN PARA PARTICIÓN DE INMUEBLES
Partición
Artículo 172. Cuando se pretenda hacer cesar el estado de
indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes
de un inmueble registrado, haciendo la partición en naturaleza del
mismo, se deberá ejecutar la división del inmueble de conformidad
con lo dispuesto en el presente capítulo.
Copropiedad
Artículo 173. Existe copropiedad, cuando los derechos de los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes están expresados
en términos porcentuales o proporción, o simplemente no están
determinados en ninguna forma, con independencia de que dichos
derechos estén consignados en una o varias Constancias Anotadas
o estén sustentados en un Certificado de Título.
Párrafo. Los términos porcentuales que le corresponden a cada
copropietario, se refieren al derecho mismo y no a la superficie del
inmueble. Corresponde a los copropietarios determinar la forma
en que se dividirá el inmueble en caso de existir acuerdo amigable
entre ellos o al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente en caso de no existir partición amigable.
Procedencia de la división para partición
Artículo 174. La división para la partición de inmuebles en
copropiedad procede a solicitud de:
a) Todos los copropietarios, coherederos y/o copartícipes
que, de común acuerdo, solicitan a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales la autorización para dividir el
inmueble.
b) El Juez de Jurisdicción Original en caso de no existir acuerdo
y haberse iniciado el proceso judicial.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
304
c) La totalidad de los titulares de Constancias Anotadas cuando
éstos resuelvan separar sus derechos al mismo tiempo y
en una misma operación.
Párrafo. No procede la división para partición en naturaleza de las
unidades de condominio.
Partición amigable
Artículo 175. Cuando los copropietarios, coparticipes o
coherederos estén de acuerdo en la forma de dividir el inmueble,
se solicita la autorización para el trabajo correspondiente
directamente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente.
Párrafo I. La solicitud debe estar firmada por la totalidad de los
copropietarios, coparticipes o coherederos y debidamente legalizada
por notario y llevar implícita la petición de que, una vez aprobada
técnicamente la división, la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales remita los planos y demás documentos exigibles a la
oficina de Registro de Títulos correspondiente cuando se trate de
copropietarios o coparticipes o al Tribunal de Jurisdicción Original
territorialmente competente cuando se trate de coherederos para
que resuelva la partición por vía administrativa.
Párrafo II. Conjuntamente con la carta de conformidad de los
trabajos realizados, el Agrimensor debe adjuntar al expediente el
acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por
notario, previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario,
en el cual todos los copropietarios de común acuerdo pongan de
manifiesto su voluntad y forma de dividir el inmueble, haciendo
referencia al plano general de la división y como se adjudicarán las
parcelas resultantes. Dicho acto, será adjuntado al plano aprobado
para remitirlo al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente.
Párrafo III. El resto del procedimiento a seguir en estos casos será
el mismo que el establecido en el presente Reglamento para el tipo
de trabajo que se realiza.
305
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Partición litigiosa
Artículo 176. Cuando no haya acuerdo entre los copropietarios,
coparticipes o coherederos no procede el inicio del trámite ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales sino ante el Tribunal
de Jurisdicción Original territorialmente competente.
Párrafo I. El Agrimensor designado por el Juez a propuesta de las
partes, o de oficio en ausencia de esta, presentara ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente
la solicitud de autorización firmada por el Juez y el agrimensor
designado, anexando el Certificado de Títulos o la Constancia
Anotada.
Párrafo II. El resto del procedimiento a seguir en estos casos será
el mismo que el establecido en el presente Reglamento para el tipo
de trabajo que se realiza.
Partición de titulares de constancias anotadas
Artículo 177. Cuando la totalidad de los titulares de Constancias
Anotadas resuelvan separar sus derechos al mismo tiempo y en
una misma operación, se procederá de igual forma que en el caso
de partición amigable.
Párrafo. En este caso, en la solicitud de autorización, se indicará
la superficie total de la parcela originaria. El agrimensor deberá
anexar a su solicitud una certificación emitida por el Registro de
Títulos correspondiente, de vigencia de las Constancias Anotadas
presentadas y de que no existen otras Constancias Anotadas
vigentes sobre la parcela.
Etapas de la partición
Artículo 178. La partición tiene dos etapas que son:
a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario
se individualiza, ubica y determina cada una de las
parcelas en que se dividirá el inmueble. Esta etapa finaliza
con la aprobación técnica de las operaciones.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
306
b) Registral, donde a través del registro se acredita la existencia
del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la
expedición del Certificado de Título y la habilitación del
registro complementario para cada parcela.
Párrafo. Cuando se presenta conjuntamente con la determinación
de herederos, o cuando se torna litigiosa, se agota una etapa
judicial en la que se dan las garantías necesarias para que todos
los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de uno o más
inmuebles puedan hacer valer sus derechos. Esta etapa finaliza
con la sentencia.
Formas de la división para partición
Artículo 179. La división para partición podrá resolverse mediante
subdivisión, urbanización o división para la constitución de
condominio. Estas operaciones podrán presentarse combinadas
con deslindes y refundiciones.
Párrafo. El procedimiento y las exigencias técnicas y formales serán
los mismos que los establecidos en el presente Reglamento para
el trabajo de que se trate, con las especificaciones, modalidades y
formalidades exigidas en el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LAS AFECTACIONES PARCELARIAS
Expropiación
Artículo 180. Cuando una parte de una parcela registrada es
declarada de utilidad pública y sujeta a expropiación, se debe
proceder a separar la parte a expropiar mediante subdivisión
de la parcela originaria, y se deben cumplir todos los requisitos
establecidos para la misma. La parcela subdividida que resulte
expropiada se registrará a nombre del titular a menos que se
haya demostrado que éste ha recibido del Estado Dominicano la
totalidad del importe correspondiente a dicha expropiación. La
iniciación del trámite se hace a instancia del expropiante o del
propietario del inmueble de que se trate.
307
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Servidumbres
Artículo 181. Cuando sobre una parte determinada de una
parcela registrada se pretenda constituir una servidumbre, se
debe proceder a ejecutar la mensura de la parcela ubicando,
dimensionando y posicionando la parte que se afectará con la
servidumbre, consignándola en el Certificado de Título resultante.
A tal fin debe cumplirse con lo dispuesto en materia de mensuras
posteriores al saneamiento.
Derechos de aguas y minas
Artículo 182. Cuando sobre una parte determinada de una parcela
registrada se pretendan constituir derechos y servidumbres
previstos en las leyes de Aguas y Minas, se debe proceder a ejecutar
la mensura de la parcela ubicando, dimensionando y posicionando
la parte a afectar.
TÍTULO VI
DE LA DIVISIÓN PARA CONSTITUCIÓN
DE CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LOS SECTORES Y ESPACIOS
Objeto del condominio
Artículo 183. El régimen de condominio es aplicable única y
exclusivamente a parcelas. No es requisito que éstas estén edificadas,
ni que las unidades de condominio se refieran a departamentos,
locales o partes de un edificio o construcción.
Párrafo. El régimen de condominio es aplicable para dividir
edificaciones, complejos residenciales, complejos hoteleros,
complejos industriales, cementerios privados o cualquier otro
sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer
una relación inseparable entre sectores de propiedad exclusiva y
sectores comunes.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
308
Prohibiciones
Artículo 184. No se permite la constitución de condominios sobre
inmuebles amparados en constancias anotadas ni sobre unidades
de condominio ya registradas.
Párrafo. Las unidades de condominio no pueden ser objeto
de refundiciones, subdivisiones o cualquier otra modificación
parcelaria.
Subparcela o Unidades de Condominio
Artículo 185. Con el nombre de subparcela se designa a la unidad
de dominio exclusivo resultante de la afectación de una parcela al
régimen de condominio, cuya existencia y elementos esenciales
hayan sido comprobados y determinados mediante un plano
de división para constitución de condominio documentado y
aprobado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, e
inscrito en el Registro de Títulos correspondiente.
División para constitución de condominios
Artículo 186. Se denomina división para constitución de
condominio al acto por el cual se identifican, dimensionan,
ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un
inmueble, determinando
si los mismos son propios, comunes
o complementarios, para permitir su afectación al régimen de
condominio.
Párrafo. Para inscribir condominios antes de la construcción del
edificio se presentará un proyecto de división del condominio sobre
la base de los planos que conforman el proyecto de construcción
del edificio aprobados por las autoridades correspondientes.
Sectores propios
Artículo 187. Sector propio es el conjunto continuo o discontinuo
de las partes de un inmueble, con autonomía funcional y acceso
directo o indirecto desde la vía pública, que pueden ser de
propiedad exclusiva de una o más personas físicas o morales.
309
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Sectores comunes
Artículo 188. Sectores comunes son las partes del inmueble,
carentes de autonomía funcional, que por su destino, sirven a los
sectores propios facilitando su aprovechamiento.
Párrafo I. Son necesariamente comunes:
a) El terreno.
b) Los elementos materiales que delimitan la parcela.
c) Los muros u otros objetos que separan sectores privativos,
los elementos estructurales de los edificios y todos los conductos
e instalaciones de beneficio común.
Párrafo II. Son sectores comunes de uso exclusivo, aquellas partes
del inmueble carentes de autonomía funcional, que están afectadas
al uso exclusivo de los titulares de uno o más sectores propios.
Unidad funcional
Artículo 189. Unidad funcional es el conjunto de sectores propios
y comunes vinculados física o jurídicamente que pueden ser objeto
de un derecho de condominio y comprende al sector o sectores
propios y al sector o sectores comunes de uso exclusivo que le
puedan corresponder.
Independencia y funcionalidad
Artículo 190. Es requisito indispensable para plantear la
división para la constitución de condominio la independencia y
funcionalidad de todas las unidades propias que se originan. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establece, cuáles
autoridades dan la funcionalidad o determinan los criterios de la
misma en casos especiales.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
310
CAPÍTULO II
DEL TRATAMIENTO E INTEGRACIÓN DE SECTORES
Sectores a identificar y a determinar
Artículo 191. En toda división para la constitución de condominio
se deben identificar, determinar, ubicar y dimensionar todos los
sectores que vayan a ser sometidos a distintos derechos.
Muros y elementos estructurales
Artículo 192. Los muros se clasifican en propios y comunes. Los
muros que separan ambientes interiores de un mismo sector
propio, se consideran integrados al mismo y no se determinan.
Párrafo. Los elementos estructurales, conductos de ventilación
o servicios y demás instalaciones comunes que se encuentren
en los muros, se consideran integrados a ellos y hacen al muro
necesariamente común.
Tratamiento de espacios vacíos y escaleras
Artículo 193. Los espacios vacíos se proyectan horizontalmente
sobre la planta donde está su piso, y las escaleras y rampas se
proyectan horizontalmente sobre la planta donde nacen. Según
estén integrados o no a un sector propio, se consideran como
propios o comunes, y se consideran como sectores cubiertos o
descubiertos según tengan o no cubierta superior.
Párrafo. Las escaleras, rampas y espacios vacíos cuando se
encuentran totalmente dentro de una misma unidad funcional
y sirven sólo a ella, se consideran integrados a la misma y no se
determinan. El mismo tratamiento se da a las escaleras, rampas y
espacios vacíos que se encuentran totalmente dentro de un sector
común y sólo sirven al mismo.
Azoteas y terrazas
Artículo 194. Las azoteas y terrazas accesibles se determinan
como sectores comunes o de uso exclusivo, de acuerdo con
311
Reglamento General de Mensuras Catastrales
las convenciones que sobre su uso determine el consorcio de
propietarios.
Cuerpos avanzados y balcones
Artículo 195. Los balcones y cuerpos avanzados de un edificio
deben ser incorporados a la división, integrándolos a los sectores
propios o comunes según corresponda, aún cuando los mismos
sobresalgan sobre espacio del dominio público.
Salientes horizontales
Artículo 196. La proyección de salientes horizontales sobre la
planta inmediata inferior podrá no ser tenida en cuenta cuando
la distancia normal al muro sea inferior a los cincuenta (50)
centímetros.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDICIONES
Georreferenciación mediante vinculación a esquina
Artículo 197. Conjuntamente con la división para la constitución
de condominio, se debe georreferenciar la parcela de conformidad
con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Párrafo. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
Información Cartográfico y Parcelario de la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales tenga cartografía a escala 1:10,000 o mayor,
se admitirá la vinculación al sistema por relacionamiento con las
distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
parcela. Este procedimiento será ejecutado directamente o bajo
la supervisión del profesional que presente los planos para la
constitución de condominio, quien será el único responsable por
todos los datos suministrados en el expediente.
Combinación con otros trabajos
Artículo 198. Se puede realizar la división para la constitución
de condominio conjunta y simultáneamente con modificaciones
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
312
parcelarias pero no se permitirá presentarla conjuntamente
con una mensura para saneamiento. Los inmuebles amparados
en constancias anotadas, deben ser previa o simultáneamente
deslindados para poder ser sometidos al régimen de condominio.
Párrafo. En caso que se pretenda someter a un mismo régimen de
condominio dos parcelas, éstas deben ser previa o simultáneamente
refundidas. Cuando se pretenda someter al régimen de condominio
una parte de una parcela, ésta debe ser previa o simultáneamente
subdividida.
Elementos a determinar en la división de condominio
Artículo 199. En la división para constitución de condominio se
identifican, ubican y determinan con sus medidas de superficie:
a) Todos los sectores propios, comunes y comunes de uso
exclusivo que integran el inmueble.
b) Todos los polígonos que delimitan los espacios diferenciados
en el presente título.
Mediciones
Artículo 200. A los fines previstos en el artículo anterior, se
procederá a medir, con el método que el profesional habilitado
estime conveniente para lograr las precisiones fijadas en el presente
Reglamento, todos los espacios que integran el inmueble.
Párrafo I. En las mediciones se tendrán en cuenta las siguientes
previsiones:
a) Todas las medidas son tomadas directamente, salvo los casos
de espacios o áreas inaccesibles en que se consignarán
las medidas de los planos de arquitectura.
b) Las medidas definitivas son las que surgen de la correspondiente
compensación de los polígonos.
c) La medición de espacios se hace libre de zócalos y revestimientos;
igual criterio se sigue con los muros.
313
Reglamento General de Mensuras Catastrales
d) Las tolerancias de las mediciones son las mismas que las establecidas
para la medición de parcelas ubicadas en zonas
urbanas.
e) Sólo se determinan las coordenadas proyectivas generales
de los vértices de las parcelas.
Párrafo II. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede
ampliar estas previsiones y modificar algunas de ellas en función
de las necesidades y particularidades de los casos que se vayan
presentando.
CAPÍTULO IV
DE LA DOCUMENTACIÓN Y PLANO DE LA DIVISIÓN PARA
LA CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO
Documentación de la división para constitución de
condominio
Artículo 201. Las divisiones para la constitución de condominio se
documentan de la siguiente forma:
a) Solicitud de aprobación de la división
b) Conformidad del o los propietarios.
c) Coordenadas de la parcela
d) Copia del plano individual de la parcela.
e) Plano de la construcción aprobado por autoridad competente.
f) Plano de división para la constitución de condominio.
Representación de la división en condominio
Artículo 202. Para la representación de la división de edificios,
se adopta el sistema de representación por plantas en proyección
horizontal; los sectores identificados se extienden verticalmente
desde el piso de la planta hasta la cubierta de la misma, salvo el
caso de superficies superpuestas.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
314
Párrafo I. En la primera planta se representa toda la parcela con
sus magnitudes y colindancias según el plano aprobado y los
distintos sectores que la componen. En las demás plantas sólo se
representan los sectores edificados.
Párrafo II. Cuando las unidades funcionales se desarrollan en
forma horizontal, aún cuando una misma unidad tenga más de
una planta, se representan sobre la primera planta correspondiente
a la parcela.
Párrafo III. Los sectores que se determinan deben tener todas las
medidas de superficie expresadas en metros cuadrados con dos
decimales. A criterio del profesional actuante se podrán colocar las
magnitudes lineales que se creyeren pertinentes para una mejor
interpretación de los planos.
Párrafo IV. Los polígonos correspondientes a las unidades
funcionales deben ser resaltados con trazo más grueso que el resto
de los polígonos y líneas que integran el dibujo.
Párrafo V. Los muros se representan a escala.
Párrafo VI. Para la representación se adoptarán las escalas previstas
en el presente Reglamento.
Párrafo VII. Las superficies superpuestas se grafican con un rayado
diferenciado y se consigna la superficie correspondiente.
Párrafo VIII. Las plantas representadas y los restantes elementos
gráficos del plano podrán no respetar la orientación real.
Plano de división para la constitución de condominio
Artículo 203. El plano de división para la constitución de
condominio contiene la totalidad de los sectores resultantes de la
división y puede estar compuesto de varias láminas.
Párrafo I. El mismo debe contener los siguientes elementos:
a) Carátula, aclarando que se trata de una división para la
constitución de condominio.
315
Reglamento General de Mensuras Catastrales
b) Símbolo indicativo del norte con la orientación correcta.
c) Cuadro de simbología utilizada.
d) Representación gráfica de la división.
e) Planillas de superficies, de resumen y de integración de
unidades.
Párrafo II. El plano de división para la constitución de condominio,
para su mejor comprensión, puede ser dividido en láminas, para lo
cual, en la hoja o lámina 1 se hace referencia al número de láminas
que lo integran y el contenido indicativo de cada una.
Designación de Sectores
Artículo 204. Los sectores propios se identifican con una designación
compuesta de nueve (9) caracteres. Los dos primeros corresponden
a las letras “ese” y “pe” (SP), el tercer y cuarto carácter corresponden
a un bloque o edificio, el quinto y sexto carácter corresponden
a la planta y los tres últimos al polígono correspondiente; para
completar el número de caracteres asignados a cada campo se
anteponen tantos ceros como sean necesarios. Cuando las unidades
funcionales se desarrollan en forma horizontal, aún cuando una
misma unidad tenga más de una planta, se podrá prescindir de los
caracteres correspondientes a bloque y planta en la designación.
Párrafo I. Los bloques independientes de edificios existentes en
un mismo inmueble, se identifican por letras o números arábigos
comenzando desde la “A” o desde el “uno” (1) y en orden
correlativo. Preferentemente, la designación se inicia desde el
bloque ubicado más al noroeste y se continúa en el sentido de las
agujas del reloj. A los sectores determinados en la planta inicial
fuera de los bloques edificados, se les asigna el “cero” (0) o una
letra indicativa del destino (“P” para parqueos por ejemplo) como
designación para el campo de bloques.
Párrafo II. Las plantas de los edificios se identifican con números
arábigos correlativos comenzando desde el uno (1) para la primera
planta y en orden correlativo. Cuado en una misma planta hubieran
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
316
distintos niveles la identificación se hará con un número arábigo
comenzando desde el uno (1) para la primera planta seguido de
una letra que indique el nivel comenzando por la letra “A”. Las
plantas de nivel inferior a la primera, se designan anteponiendo al
número de planta la letra “eme” (M), siguiendo una numeración
correlativa hacia las de menor nivel.
Párrafo III. Los polígonos correspondientes a sectores propios
se identifican con números arábigos comenzando del “uno” (1) y
siguiendo un orden correlativo. En cada planta se inicia nuevamente
la numeración el polígono ubicado más al noroeste y se continúa
en el sentido de las agujas del reloj.
Párrafo IV. Los sectores comunes se identifican con las letras “ese”
y “ce” (SC) y no llevan números de identificación.
Párrafo V. Los sectores comunes de uso exclusivo se identifican
con una designación compuesta de nueve (9) caracteres. Los
dos primeros corresponden a las letras “ese” y “e” (SE), el tercer
y cuarto carácter corresponden al bloque edificado, el quinto
y sexto carácter corresponden a la planta y los tres últimos al
polígono correspondiente; para completar el número de caracteres
asignados a cada campo se anteponen tantos ceros como sean
necesarios. Cuando las unidades funcionales se desarrollan en
forma horizontal, aún cuando una misma unidad tenga más de
una planta, se podrá prescindir de los caracteres correspondientes
a bloques y plantas.
Párrafo VI. Es facultad del propietario otorgar la designación de
las unidades funcionales, la que podrá ser en números, letras o
combinación de ambos.
Párrafo VII. Los espacios vacíos se identifican con la letra “ve” (V),
los espacios inaccesibles se identifican con la letra “i” (I) y las áreas
sujetas a limitaciones administrativas se identifican con las letras
“ele” y “a” (LA).
Párrafo VIII. En la representación gráfica se emplea la simbología
presentada en el anexo de formatos para mensura que forma parte
de este Reglamento.
317
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Párrafo IX. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede
modificar, por Disposición Normativa, la forma de designación
de los sectores en función de las necesidades o establecer otra
modalidad para casos especiales que ameriten un tratamiento
diferenciado.
Planilla de descripción de unidades
Artículo 205. Se incorpora al plano de división de condominio una
planilla de descripción de unidades funcionales en la cual constan
los sectores propios y sectores comunes de uso exclusivo que
conforman la unidad de condominio. La referencia a los sectores
se hace con indicación de la designación, destino y superficie,
asimismo se deja constancia del porcentaje de copropiedad que
le corresponde sobre cosas comunes. La planilla de integración
de unidades se confecciona de conformidad con los modelos de
formatos que como anexo forma parte de este Reglamento.
Planilla de superficies
Artículo 206. Se incorpora al plano de división de condominio una
planilla de superficies en la cual constan las superficies totales de los
espacios y sectores determinados en la división de condominio. La
planilla se hace con las superficies totales de cada sector o espacio
por bloque edificado y por planta según corresponda. La planilla
de superficies se confecciona de conformidad con los modelos de
formatos que como anexo forma parte de este Reglamento.
Planilla resumen
Artículo 207. Se incorpora al plano de división de condominio
una planilla de resumen donde constan el número de unidades de
condominio y la superficie total de la parcela. La planilla resumen
de superficies se confecciona de conformidad con los modelos de
formatos que como anexo forma parte de este Reglamento.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
318
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIOS
Procedencia
Artículo 208. Procede la modificación de división para la
constitución de condominios en los siguientes casos:
a) Cuando se modifica físicamente una o más unidades de
condominio registradas ya sea por incorporación de nuevos
sectores privativos o de uso exclusivo o por desagregación
de los mismos, siempre que se mantenga la funcionalidad.
b) Cuando se agregan o suprimen unidades de condominio,
ya sea por agrupación de unidades existentes o por incorporación
de nuevas unidades, siempre que se mantenga la
funcionalidad.
c) Cuando se modifican físicamente o se agregan partes comunes.
Designación de las nuevas unidades
Artículo 209. Cuando se modifica un condominio, la designación
de las nuevas unidades incorporadas o modificadas se hace a
partir de la última designación. La designación de las unidades
modificadas no puede volver a utilizarse.
Documentos a acompañar con la solicitud
Artículo 210. Con la solicitud de modificación, se deben acompañar
los siguientes documentos:
a) Acta de la asamblea donde se aprobó la modificación debidamente
legalizada las firmas por Notario y certificada por
el Administrador del Consorcio.
b) Duplicados de los Certificados de Títulos que correspondan
a las unidades de condominio que se modifican.
319
Reglamento General de Mensuras Catastrales
c) Plano de modificación de la división en condominio, aprobado
por la autoridad competente, si corresponde.
Plano de modificación de la división en condominio
Artículo 211. El plano de modificación de la división en condominio
puede limitarse a las unidades modificadas. La planilla de
descripción de unidades se restringirá sólo a las unidades que
se modifican, en tanto que la planilla de superficie deberá estar
referida a la totalidad del condominio.
Aprobación y remisión al Registro de Títulos
Artículo 212. Una vez aprobado el plano de modificación de
la división en condominio, se entregará una copia aprobada
al agrimensor actuante y se remitirá, al Registro de Títulos
correspondiente, una copia aprobada del plano conjuntamente
con el acta de la asamblea donde se aprobó la modificación y los
Duplicados de los Certificados de Títulos que correspondan a las
unidades de condominio que se modifican.
TÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Actos Susceptibles de Ser Recurridos
Artículo 213. Son susceptibles de ser recurridos por la vía
administrativa las decisiones definitivas de las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales, que aprueban o rechazan una
actuación.
Solicitud de Reconsideración
Artículo 214. La solicitud de reconsideración es interpuesta por
quien se considere afectado por un decisión definitiva emanada
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
320
de una Dirección Regional de Mensuras Catastrales, con el objeto
de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que la dictó
disponga su modificación.
Artículo 215. La solicitud de reconsideración se hace por ante la
misma Dirección Regional de Mensuras Catastrales que emitió la
decisión, debiendo la misma presentarse por escrito y:
a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.
b) Estar dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
que emitió el acto impugnado.
c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando
su interés.
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por
las que se solicita la reconsideración.
e) Hacer constar la fecha de la solicitud.
f) Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su
representante si lo hubiere.
Artículo 216. Cuando el acto impugnado involucre a una o más
personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará
condicionada a la notificación mediante acto de alguacil de la
misma a las partes involucradas.
Artículo 217. Las personas afectadas a las que han sido notificadas
mediante actos de alguacil la solicitud de reconsideración deberán
depositar sus observaciones ante la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales en un plazo de cinco (5) días calendario.
Artículo 218. En caso de no presentar observación alguna en el
plazo indicado se presumirá su aquiescencia a la solicitud.
Artículo 219. Los actos se consideran publicitados:
321
Reglamento General de Mensuras Catastrales
a) Cuando los mismos son retirados de la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondiente por las partes
interesadas, o su representante si lo hubiere, siempre que
se deje constancia escrita de dicho retiro.
b) Una vez transcurridos treinta (30) días después de su emisión.
Artículo 220. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales
apoderada de la solicitud de reconsideración dispondrá de un
plazo de quince (15) días hábiles para decidir la misma.
Recurso Jerárquico
Artículo 221. El recurso jerárquico contra los actos definitivos de
una Dirección Regional de Mensuras Catastrales, se interpone ante
el Director Nacional de Mensuras Catastrales.
Artículo 222. El derecho al recurso jerárquico queda abierto
cuando:
a) El solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento
de la decisión sobre la misma, en la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que
deberá dejar constancia escrita de dicho conocimiento.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles
desde la interposición de la solicitud de reconsideración
sin que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente haya emitido su decisión.
Artículo 223. El recurso jerárquico debe presentarse por escrito,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico.
b) Estar dirigido al Director Nacional de Mensuras Catastrales.
c) Especificar el acto impugnado, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
322
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando
su interés.
e) Estar motivado, y contener las razones y justificaciones por
las que se interpone el recurso jerárquico.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmado por el o los recurrentes, o su
representante, si lo hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la
hubiere.
Artículo 224. Cuando el acto impugnado involucre a una o
más personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud
estará condicionada a la notificación de la misma a las partes
involucradas.
Artículo 225. Las personas afectadas a las que ha sido notificada por
acto de alguacil la solicitud de reconsideración deberán depositar
sus objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Párrafo. En caso de no presentar objeción alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia al recurso.
Artículo 226. El Director Nacional de Mensuras Catastrales tiene
un plazo de quince (15) días hábiles para pronunciarse respecto
del recurso jerárquico.
Recurso Jurisdiccional
Artículo 227. El recurso jurisdiccional contra las decisiones
administrativas del Director Nacional de Mensuras Catastrales, se
interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras en cuya
jurisdicción territorial se encuentre operando la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales que emitió la actuación originalmente
recurrida.
323
Reglamento General de Mensuras Catastrales
Artículo 228. El derecho al recurso jurisdiccional queda abierto
cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión
sobre el recurso jerárquico, en la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales, que deberá dejar constancia escrita
de dicha actuación.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles
desde la interposición del recurso jerárquico sin que el Director
Nacional de Mensuras Catastrales haya emitido su
decisión.
Artículo 229. El recurso jurisdiccional debe presentarse por
instancia motivada la cual debe:
a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional.
b) Estar dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras
territorialmente competente.
c) Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente
y la fecha del mismo.
d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando
su interés.
e) Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por
las que se interpone el recurso jurisdiccional.
f) Hacer constar la fecha del recurso.
g) Estar debidamente firmada por el o los recurrentes, o su
representante si lo hubiere.
h) Anexar copia certificada de la decisión recurrida, cuando la
hubiere.
Artículo 230. Cuando el acto impugnado involucre a una o
más personas diferentes al recurrente, la validez de la solicitud
estará condicionada a la notificación de la misma a las personas
afectadas.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
324
Artículo 231. Las personas afectadas a las que ha sido notificada por
acto de alguacil la interposición del recurso jurisdiccional deberán
depositar sus observaciones ante la Secretaría del Despacho Judicial
correspondiente en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Párrafo. En caso de no presentar observación alguna en el plazo
indicado se presumirá su aquiescencia al recurso.
Artículo 232. El recurso jurisdiccional será conocido siguiendo
el procedimiento establecido para el conocimiento del recurso
jurisdiccional contra resoluciones de los Tribunales de Jurisdicción
Original.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Artículo 233. En los documentos generados por las Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias, en los que se
advierta un error puramente material cometido por éstas, se podrá
solicitar directamente al mismo órgano que la generó la corrección
del mismo, siempre que exista acuerdo de todos los interesados en
la revisión solicitada.
Artículo 234. El error puramente material es aquel contenido en
una actuación, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto,
ni su sujeto, ni su causa, y que es fruto de un error tipográfico,
de una omisión, o de una contradicción entre el documento que,
declarado bueno y válido, fue tomado como fundamento para la
misma.
Artículo 235. La revisión por causa de error material contra
actuaciones se conocerá por la vía administrativa.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Implementación de la Georreferenciación
Artículo 236. A los fines de implementar la georreferenciación, y
durante un período de un año contados a partir de la entrada en
325
Reglamento General de Mensuras Catastrales
vigencia plena de la Ley de Registro Inmobiliario, las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales podrán permitir, por única
vez y por inmueble, la georreferenciación de los levantamientos
parcelarios mediante posicionamiento absoluto, con GPS de
navegación, en los casos de: Saneamiento, Deslinde, Subdivisión
y Refundición.
Párrafo I. La georreferenciación diferencial brinda mayor seguridad
en los levantamientos registrados en las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales y prevalecen frente a los levantamientos
realizados con posicionamiento absoluto con GPS de navegación.
Párrafo II. En ningún caso se admitirá el cálculo de las magnitudes
lineales, angulares y de superficie de la parcela a partir de las
coordenadas obtenidas mediante posicionamiento absoluto, con
GPS de navegación.
Párrafo III. Los planos aprobados con esta modalidad de
georreferenciación deberán incorporar una leyenda que los
identifique “ESTE PLANO HA SIDO GEORREFERENCIADO
CON GPS DE NAVEGACIÓN: SU PRECISIÓN ES MENOR
A LA DEL PLANO GEORREFERENCIADO CON MÉTODO
DIFERENCIAL”.
Párrafo IV. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales definirá
los aspectos técnicos y los requisitos para la presentación de los
trabajos bajo la modalidad contemplada en este artículo.
Modelos de Formatos
Los modelos que siguen estructuran la forma de presentar los datos
y la simbología, el tamaño podrá adecuarse a la dimensión del
plano. Los datos consignados se presentan a modo de ejemplo.
A) Modelo de planilla de superficies para el plano individual
Superficie de la Parcela Observaciones
Mejora con una superficie cubierta de: 168.00 m2.
Afectada por servidumbre de paso sobre una superficie de: 450.00 m2.
25,000.00 m2
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
326
B) Modelo de planilla de superficies para el plano general
Superficie según títulos 54,850 m 2 Diferencia:
Superficie total según la mensura 54,800 m 2 - 50 m 2
Parcela Superficie Observaciones
1 25.000 m2
Mejora con una superficie cubierta de: 168.00 m2.
Afectada por servidumbre de paso sobre una superficie de:
450.00􀂬m2.
2 22,500 m2
Parcela ocupada por NN.
Sup. Libre: 20,000 m2.
Sup. Ocupada 2,500 m2.
Polig. 1,2,3,4,1 4,800 m2 Destinado a calle pública.
Total 54,800 m2
C) Modelo de planilla de superficies cuando se trate de refundición
de parcelas
Superficie según Títulos Parcela 1 14,850 m2
Superficie según Títulos Parcela 2 40,000 m2
Superficie total según Títulos 54,850 m 2 Diferencia:
Superficie total según la mensura 54,800 m 2 - 50 m 2
Parcela Superficie Observaciones
3 50,000 m2
Parcela con mejoras, sup. Cubierta: 168 m2.
Afectada a servidumbre de paso, sup. afectada: 450 m2.
Polig. 1,2,3,4,1 4,800 m2 Destinado a calle pública.
Total 54,800 m2
327
Reglamento General de Mensuras Catastrales
D) Modelo de planilla de superficies para Deslindes
Superficie total parcela originaria PO
Superficie total de deslindes aprobados DA
Superficie total de constancias sin deslindes CA
Superficie de cálculo
SC = (PO – DA - DP) si (DA + CA + DP) £ PO
SC = CA si (DA + CA + DP) > PO
Porción a deslindar Superficie según constancia Anotada Porcentaje teórico de participación
1 E H = (E / SC) x 100
2 F I = (F / SC) x 100
3 G J = (G / SC) x 100
Superficie total de la parcela según la mensura PM
Superficie útil
SU = PM – DA – DP
Superficie total de deslindes aprobados DA
Superficie total de dominio público existente DP
Parcela Sup. Teórica Sup. Deslindada Observaciones
1 (H x SU) / 100 O Parcela con mejoras, superficie cubierta: X m2.
2 (I x SU) / 100 P
Parcela cultivada. Afectada a servidumbre de paso a favor de la parcela 3, superficie
afectada: Y m2.
3 (J x SU) / 100 Q
Parcela con mejoras, superficie cubierta: W m2.
Beneficiada por servidumbre de paso sobre la parcela 2, superficie: Z m2.
Total R S Resto de superficie útil de la parcela originaria = N - S
E) Modelo de simbología para planos de división en condominio
Unidad Funcional (Unidad funcional Nº 1)
Sector Propio (Sector propio en bloque 01, planta 03, polígono 02)
Sector común de uso exclusivo (Sector común en planta baja, polígono 12, de
uso exclusivo de las unidades funcionales 1, 2, 3 y 4)
Área sujeta a limitaciones administrativas
SE-00-00-12
1, 2, 3 y 4
V
LA
EI
SP-01-03-02
1 o
SC
1
Espacio inaccesible
Vacío
Sector común
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
328
F) Modelo de Planilla de descripción de Unidades de Condominio
PLANILLA DE DESCRIPCIÓN DE UNIDADES DE CONDOMINIO
UNIDAD
FUNCIONAL
SECTORES
PROPIOS
SECTORES COMUNES DE USO
EXCLUSIVO
Nº % Desig. Destino Superficie Desig. Destino Superficie
101 35.00
SP-00-00-08 Depto. 75.45
SP-00-00-01 Parqueo 7.50
SP-00-00-07 Depósito 15.00
102 35.00
SP-00-00-09 Depto. 75.45
SP-00-00-02 Parqueo 7.50
SP-00-00-06 Depósito 15.00
103 30.00 SP-00-00-04 Local comercial 60.00 SP-00-00-03 Parqueo 7.50
Totales 100.00 Totales 240.90 Total 22.50
G) Modelo de planilla de superficies en planos de división en
condominio
PLANILLA DE SUPERFICIES
BLOQUE ÚNICO
Sector 1° Planta 2° Planta Total
Sectores propios 316.00 m2 50.00 m2 366.00 m2
Sectores comunes de uso
exclusivo 22.50 m2 0.00 m2 22.50 m2
Sectores comunes 115.00 m2 20.00 m2 135.00 m2
Espacios Vacíos 0.00 m2 0.00 m2 0.00 m2
Totales 453.50 m2 70.00 m2 523.50 m2
H) Modelo de planilla resumen en el plano de división en
condominio
PLANILLA RESUMEN
Número de Unidades de Condominio 3 (tres)
Número de Bloques Constructivos 1 (uno)
Superficie total de la parcela 453.50 m2
Superficie total de sectores 523.50 m2
329
Reglamento General de Mensuras Catastrales
I) Símbolos Cartográficos

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